REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 16 de noviembre de 2011.
Años 201° y 152°.
NARRATIVA:
En fecha 28 de junio de 2011, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: CARMEN LUCILA PERNÍA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.333.137, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Sector Sabanas del Pagûey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, identificados en autos, de diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano: NÉSTOR JOEL MEDINA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.436.906, de ocupación obrero, quien se encuentra domiciliado en la Población de Onoto, Calle Guaicaipuro, diagonal al Centro Diagnóstico Integral, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el padre de sus hijos provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
En fecha 01/07/2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente. En esta misma fecha se libró exhorto y oficio Nº 299, al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la citación del demando alimentario.
En fecha 20-10-2011, se recibió mediante oficio signado con el Nº 1970-163 de fecha 12-08-2011, resultas de exhorto proveniente del Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales fueron agregadas a los autos en esta misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-08-2011, cursante al folio catorce (14) consignó el alguacil comisionado boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: Néstor Joel Medina Sáez.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la demandante, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos desde hace aproximadamente dos (02) años, no ha suministrado cantidad de dinero alguna, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, recreación entre otros y económicamente puede colaborar, debido a que labora por su propia cuenta y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el padre de sus hijos provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 155, 385 , expedidas por la Prefectura de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, por el Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José León Tapia, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, correspondiente a los niños, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Néstor Joel Medina Sáez y Carmen Lucila Pernía Pernía, que nacieron en fechas 20-10-2000, 13-04-2002 y 25-02-2005, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es obrero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a esta juzgadora fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños, cuyo nombre se omite por razones de ley.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios los requerimientos económicos de los niños, identificados en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 02 de noviembre de 2011, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos, además no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al CINCUENTA Y UNO PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (51,68 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), siendo equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales para un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: NÉSTOR JOEL MEDINA SÁEZ, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES equivalente al CINCUENTA Y UNO PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (51,68 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad equivalente a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) para tales meses, en beneficio de los niños, identificados en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: Carmen Lucila Pernía Pernía, titular de la cédula de Identidad No. V-16.333.137. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 12:10 a.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1260.
Sent. Nº 226-2011.
BXMR/jab/opm.
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