REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 08 de noviembre de 2011.
Años: 201° y 152°.

Vista la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano: ALEXIS RAMÓN MORENO VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.590.690, domiciliado en la calle principal vía la Floresta, Sector el Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado Jairo Alfonso Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.149, mediante la cual manifiesta que ha construido a sus propias únicas expensas y con dinero de su propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes de una vivienda construida con paredes de bloques frisadas, con techo machihembrado, piso de granito, dividida de la siguiente manera: consta de tres (3) habitaciones, una sala, cocina, comedor, dos (2) baños, un (1) porche, un (1) garaje, servicios de aguas blancas y servidas, electricidad, una cerca perimetral que rodea el inmueble de bloques y rejas de hierro, construidas sobre un terreno propiedad de la municipalidad, que mide cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados (485 Mts2) aproximadamente, ubicada en la calle principal vía a la Floresta, Sector El Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y sus linderos son: NORTE: calle principal vía a la Floresta, que es su frente; SUR: mejoras de Genaro Pérez; ESTE: mejoras de Elio Rojas; OESTE: mejoras de Manuel Díaz.
Expresa el peticionante que para fines legales y relacionados con la obtención de un título que le acredite la propiedad sobre el inmueble anteriormente mencionado, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre el referido inmueble.
Para decidir este Tribunal observa: que en el despacho del día cuatro (04) de noviembre de 2011, rindieron declaración testifical los ciudadanos: Edgar Ramón Piña González y Libia del Carmen Moreno Valero, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.369.829 y V-10.562.494, en su orden, quienes al ser interrogados afirmaron los siguientes hechos: que conocen al ciudadano: Alexis Ramón Moreno Valero, que saben y le constan que el mencionado ciudadano construyó sobre un terreno propiedad de la municipalidad que mide aproximadamente cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados (485 mts2), una vivienda con las características antes mencionadas, ubicada en la calle principal vía a la Floresta, Sector El Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, que tiene un costo de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), el cual viene ocupando dicho terreno desde hace más de quince (15) años y sus linderos y medidas son los anteriormente señalados.
Así mismo fueron consignados los siguientes documentos:
1) Copia simple de autorización para registrar título supletorio de mejoras y bienhechurìas sobre terrenos municipales, emanado de la Sindicatura Municipal, la cual riela al folio tres (03).
2) copia simple de plano topográfico, donde se comprueba la ubicación y linderos exactos del inmueble objeto de la presente solicitud, concordando con lo expuesto en la autorización emanada del Órgano Municipal correspondiente, cursante al folio cuatro (04).
3) copia simple de contrato de arrendamiento simple, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y el ciudadano Alexis Ramón Moreno Valero, cursante a los folios cinco (05) y seis (06).
Expuesta la tramitación procedimental, este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos, ya identificados, adminiculadas a las documentales descritas y visto que el cartel de emplazamiento ordenado, fue publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 11 de octubre del 2011, consignado y agregado a los autos en fecha 14 de octubre de 2011, sin que hayan comparecido terceros o interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud, evidencian claramente las pretensiones de la solicitante.
En consecuencia y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara bastante y suficiente las justificaciones evacuadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano: Alexis Ramón Moreno Valero, suficientemente identificado, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes de una vivienda construida con paredes de bloques frisadas, con techo machihembrado, piso de granito, dividida de la siguiente manera: consta de tres (3) habitaciones, una sala, cocina, comedor, dos (2) baños, un (1) porche, un (1) garaje, servicios de aguas blancas y servidas, electricidad, una cerca perimetral que rodea el inmueble de bloques y rejas de hierro, construidas sobre un terreno propiedad de la municipalidad, que mide cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados (485 Mts2) aproximadamente, ubicada en la calle principal vía a la Floresta, Sector El Liceo II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y sus linderos son: NORTE: calle principal vía a la Floresta, que es su frente; SUR: mejoras de Genaro Pérez; ESTE: mejoras de Elio Rojas; OESTE: mejoras de Manuel Díaz.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga del solicitante proveer los emolumentos respectivos.
Expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la presente solicitud original con sus resultas a la parte solicitante de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol. No. 1009.
BXMR/opm.
Sent. Nº 216-2011.