REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, diez (10) de Noviembre de 2.011.-
201º y 151º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Viannella Patricia Sánchez Curretty.
Demandado: Nelson José Peña Zerpa.
Beneficiario los niños: Maria Fabiana y Pedro Miguel Peña Sánchez.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 07-11-2011, entre las partes: NELSON JOSÉ PEÑA ZERPA, venezolano, de ocupación obrero en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, domiciliado en Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.047.755, y VIANNELLA PATRICIA SANCHEZ CURRETTY, venezolana, soltera, domiciliada en Puerto de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, de ocupación u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.330.236, actuando en este acto en nombre y representación de los niños MARIA FABIANA Y PEDRO MIGUEL PEÑA SANCHEZ, de seis (6) y ocho (8) años de edad. Se evidencia de autos: Que fueron consignadas Actas de Nacimientos, expedida por la Jefa del Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente a los niños: MARIA FABIANA Y PEDRO MIGUEL PEÑA SANCHEZ, signada bajo los Números: 08 y 76, respectivamente, donde consta que son hijos de los ciudadanos: VIANNELLA PATRICIA SANCHEZ CURRETTY y NELSON JOSÉ PEÑA ZERPA, asimismo, fueron consignadas Constancias de Estudios, expedida por la Directora Encargada de la Unidad Educativa Bolivariana “Rodríguez Domínguez”, donde consta que los niños antes mencionados, cursa el 1 y 3 grado de Educación Básica en ese plantel, durante el año escolar 2011-2012.

Que el ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA ZERPA, el 07-11-2.011, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:

“Ciudadano Juez, con todo respeto ofrezco la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual como obligación de manutención, así mismo, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) como bonificación especial en el mes de Agosto, y mil bolívares (Bs.1.000,00) como bonificación especial en el mes de Diciembre, en vista que tengo otro hijo que mantener, y mis gastos personales. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana VIANNELLA PATRICIA SANCHEZ CURRETTY, antes identificada, aceptó el ofrecimiento manifestando:

“Ciudadano, Juez acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 07-11-2011 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.


JLC/yyvm.-
Exp. N° 100/2011.
10/NOVIEMBRE/2.011.-