REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Noviembre de 2.011.-
201° y 152º
Expediente N° 2.947.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GREGORIO ANTONIO BRACHO JIMENEZ y ZENAIDA MIREYA CASTRO DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.506.622 y 4.257.087, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 37.011.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO PERNÍA VALECILLOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.591.787, domiciliado en esta ciudad de Barinas estado Barinas.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA A PLAZO.-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-11-2.011, se le da entrada por auto de fecha 07-11-2.011; de la revisión realizada de la misma, el Tribunal observa que la parte actora intenta una RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA A PLAZO, y alega en su escrito libelar lo siguiente:
…”Dimos en venta a plazo un inmueble de nuestra propiedad constituido por una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI)…comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa No14 de la Calle Camejo, en Ocho Metros con diez Centímetros (8,10 Mts.); SUR: Vereda No. 11, en igual extensión que la anterior; ESTE: Casa No. 11, en Veintiún Metros con Cincuenta Centímetros (21,50); y OESTE: Casa No. 15, en igual extención que la anterior, al ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO PERNÍA VALECILLOS,…según se evidencia en documento compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2006, registrado bajo el No. 19, folios 124 al 125 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Dos (32), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006…En dicho documento establecimos que el precio de venta del inmueble era por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), los cuales debían ser cancelados por el comprador mediante el pago de veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas, las primeras veintiún (21) cuotas por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy equivalentes a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y la última de ellas por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) hoy equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), dinero que sería depositado por el comprador dentro de los últimos cinco (05) días de cada mes…Con el otorgamiento de dicho documento… le transferimos al comprador la plena propiedad y dominio y posesión de la cosa vendida…Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el mes de Abril del año 2006 hasta la presente fecha el comprador…no ha cumplido con sus obligaciones de pagar el precio por la venta del inmueble en la forma convenida en el contrato bilateral de compra venta….ya que no depositó en la cuenta ni un bolívar…En virtud de lo antes expuesto y debido al incumplimiento del comprador…de sus obligaciones legales y contractuales pactadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil….y por cuanto hemos solicitado al comprador en varias oportunidades de manera extrajudicial, a pesar de haberse vencido el plazo para ello, el que cumpla con la obligación de pagarnos el precio de la venta establecido en el contrato bilateral, negándose a ello, es por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos por RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA A PLAZO al comprador ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO PERNÍA VALECILLOS …para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a PRIMERO: La resolución del mencionado contrato y como consecuencia o efecto se coloque a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de la celebración del contrato…SEGUNDO: El pago de la costas y costos que se generen como consecuencia del presente juicio…A los fines de garantizar esta acción y por cuanto existe fundado temor de que el comprador demandado pueda vender o gravar el inmueble a fin de evitar la ejecución del fallo y con ello pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los vendedores actores, de conformidad con los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta jurisdicente observa que el referido contrato de compra venta fue garantizado por la demandada constituyendo hipoteca de primer grado sobre el inmueble en cuestión a favor de los vendedores. Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación los establecido en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la relación referente a las obligaciones garantizadas con hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca, los cuales disponen:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
“Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.”
Así las cosas, en las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, las exigencia de la misma Ley, que establece para el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, de acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca, a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan sólo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que debe ser justificado por el demandante.
Es necesario destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 días del mes de octubre de 2009, caso ALVARO CONRADO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, en contra de la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL`S. R. G., C. A. (Exp.: Nº AA20-C-2009-000159), continúa reiterando el criterio que de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil al existir la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada mediante Hipoteca la vía exclusiva y excluyente para demandar es el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en los siguientes términos:
“Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por Infracción de Ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es así que mediante decisión número 333 de fecha 9 de junio del 2008, bajo el expediente número 07-526, se determinó que:
“…Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem.
En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…”
También, mediante decisión número 422 de fecha 21 de agosto del 2003, bajo el expediente Nº. 02-0358, esta Sala determinó lo siguiente:
“El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
Así mismo, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.”
Una vez traído a colación la reiterada jurisprudencia planteada por la Sala de Casación Civil siguiendo además el espíritu de nuestro Legislador Patrio, una vez mas, se ratifica el criterio que ha mantenido la Sala hasta ahora, tal y como se estableció en el inicio de las citas jurisprudenciales, en el sentido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Y al trasladarse al caso de autos, esta Tribunal observa sin ninguna dudas que para garantizar el pago del saldo deudor que había quedado pendiente por motivo del contrato de compra-venta configurado entre las hoy partes actora y accionada en el presente juicio, se constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la hoy parte demandante. De manera que, es evidente que la vía idónea para demandar en el presente caso es mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo claramente establecido en el citado artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, es fundamental dejar sentado que la vía procesal que utilizó la parte accionante para demandar mediante el procedimiento ordinario por resolución de contrato de compra-venta no fue es correcto, ya el legislador le había advertido la vía procesal para dar inicio una demanda cuando el pago de una cantidad de dinero se encuentra asegurado a través de una Hipoteca. Y en este sentido, hacer lo contrario, como así lo materializó la parte demandante, hoy formalizante, quebranta el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando el Juzgador Ad Quem, concluyó que la parte demandante debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, aplicó correctamente el contenido del citado artículo. Así pues, contrario a lo que ha querido delatar el formalizante, el Juez recurrido no ha aplicado falsamente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En base a los argumentos antes delatados, esta Juzgadora determina, que la presente denuncia por Infracción de Ley, bajo los parámetros establecidos, debe declararse Improcedente. Así se decide.
En estricto acatamiento con las normas antes citadas, así como del criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, puede inferirse claramente que a fin de reclamar el crédito debido en las obligaciones pactadas entre las partes, garantizadas con hipoteca, el procedimiento idóneo, “exclusivo y excluyente” es el procedimiento especial de ejecución de hipoteca resultando inadmisible cualquier tipo de acción diferente a esta.
Como colofón de lo anterior este criterio también desde vieja data viene siendo compartido por igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expresando que:
“… cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca…”
Así tenemos que en el caso bajo análisis se aprecia en primer lugar que en el libelo de la demanda conforme al particular PRIMERO del petitorio (folio 3) la parte actora demanda lo siguiente: “resolución del mencionado contrato o en efecto coloque a las partes en la misma situación en que se encontraban…”.
En segundo lugar se evidencia claramente del contrato de compra venta celebrado entre la parte actora y la parte demandada, contenido en los folios cinco (05) al siete (07), ambos inclusive, del presente expediente, que la demandada garantizó el cumplimiento de sus obligaciones de pago, constituyendo a favor de la parte actora hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble identificado en autos.
En consecuencia, de las dos razones antes señaladas y en virtud que de conformidad con los normas antes trascritas y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, las obligaciones garantizadas con hipoteca el procedimiento pertinente exclusivo y excluyente es el de ejecución de hipoteca para que el actor pueda satisfacer lo adeudado como acreedor hipotecario mediante el remate de la cosa, sin poder las partes en el juicio relajar el carácter del especialísimo procedimiento, razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que resulta contraria a derecho e improponible la pretensión del actor de resolver el referido contrato lo cual se traduce forzosamente en la inadmisibilidad con forme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA A PLAZO, intentada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO BRACHO JIMENEZ y ZENAIDA MIREYA CASTRO DE BRACHO, supra identifiados, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 37.011.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, diez (10) días del mes de noviembre del año 2.011.-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) de la tarde se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.-
Exp 2.947.-
SCFC/LC/yamilka.-
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