REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Noviembre de 2.011-
201° y 152°

Exp. N° 2.157.-
DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GODOY RAMIREZ y NANCY COROMOTO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–7.256.964 y V–9.990.999, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio RAFAÉL GREGORIO PERNÍA ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.624.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, procedente de la distribución efectuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/11/2.011, presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GODOY RAMIREZ y NANCY COROMOTO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–7.256.964 y V–9.990.999, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAÉL GREGORIO PERNÍA ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.624, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. En tal sentido, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.

Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan textualmente así:

“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre Departamento Libertador, del Distrito Capita, en fecha 1 de abril de 1.987, Acta el Nº 140...Una vez contraido matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Ciudad de Barinitas del Estado Barinas.…”
En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección Barinitas del Municipio Bolívar, Estado Barinas, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.

En consecuencia, atendiendo al razonamiento expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil se declara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GODOY RAMIREZ y NANCY COROMOTO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–7.256.964 y V–9.990.999, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAÉL GREGORIO PERNÍA ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.624; y por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2. 011).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.-



Exp. 2.157.-
SCFC/LC/yamilka.-