REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Noviembre del 2.011
201º y 152º
Expediente Nº 2.090

DEMANDANTES:
EVARISTO BOLAÑO SOTO y MARÍA CRISTINA DUARTE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.383.877 y V- 9.182.917, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.236.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21/09/2.011; presentada conjuntamente por los ciudadanos EVARISTO BOLAÑO SOTO y MARÍA CRISTINA DUARTE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.383.877 y V- 9.182.917, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.236, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Páez del municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 10/11/1.990, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, cursante al folio dos (02) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del municipio paez del distrito Pedraza del estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 1.990, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañamos marcado letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización cuatricentenaria bloque 6 2° piso del municipio Barinas del estado Barinas. Nuestras relaciones matrimoniales se ventilan en el mayor ambiente de armonía donde imperaba el mutuo afecto y comprensión, pero las cosas cambiaron y continuamente discutíamos y el día catorce de septiembre del 2006 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho y en razón de que durante este lapso de tiempo ha existido una ruptura prolongada e ininterrumpida de nuestra vida en común, acudimos a su competente autoridad a fin de demandar la disolución de nuestro vinculo conyugal conforme a lo pautado en el artículo 185-A del código civil venezolano vigente. En nuestra unión procreamos dos hijas de nombres NATHALYE PIERINA BOLAÑO DUARTE y KARLA KRISTINA BOLAÑO DUARTE, ambas mayores de edad, con cedulas de identidad N° V-20.963.585 y 20.963.593, respectivamente…” (cursivas el tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida desde el 14/09/2.006, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 23/09/2.011, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 27/10/2.011, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 14/11/2.011; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos EVARISTO BOLAÑO SOTO y MARÍA CRISTINA DUARTE URBINA, up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Páez del municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 10/11/1.990, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 14 de septiembre de 2.006, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 13) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.383.877 y V- 9.182.917, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.236; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos, celebrado en fecha 10/11/1.990, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, cursante al folio dos (02) de este expediente; quedando inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia Páez del municipio Pedraza del Estado Barinas.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. N° 2.090
SF/LC/thamara.-