REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Noviembre de 2.011
201º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2153
SOLICITANTE: ciudadano ÁNGEL ROGELIO RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.863, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio JORGE ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.602.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
UNICO
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, procedente de la distribución efectuada por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta la Circunscripción, en fecha 09-11-2011, en virtud, de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009; y remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por declinatorio de competencia en razón de la Materia. interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ROGELIO RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.863, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; asistido por el Abogado en ejercicio, JORGE ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.602, que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 2153, nomenclatura particular de este Tribunal.
En cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la solicitante en su escrito cabeza de estas actuaciones:
“… Que el día 02 de abril del año mil novecientos setenta tubo lugar su nacimiento en el Municipio Quintero (San Vicente) Parroquia Muñoz del Estado Apure, siendo su madre quien en vida se llamara LAURA ELANA RIVAS, ya fallecida; que al solicitar su partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Quintero del Estado apure y por ante el Registro Principal Civil de San Fernando de Apure, se le comunica mediante oficio que no aparece el libro de registro de oficio de nacimientos del año 1960 donde el acta N° 39 no aparece en el registro; que por tales circunstancia antes expuestas se le hace necesario optar por el procedimiento de inserción de partida de nacimiento a fin de adquirir una identificación plena de su persona…”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud, Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
Ahora bien observa esta Juzgadora que al examinar los autos se observa que el solicitante, pretende que se inserte Acta de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia Quintero del Estado Apure. Asimismo se evidencia que consta en el expediente dos constancia expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Quintero del Estado Apure cursante al folio seis de la presente solicitud y la segunda expedida por el Registro Principal Civil del Estado Apure, cursante al folio siete de la presente solicitud, razón por la cual queda excluida la presente solicitud de la competencia territorial atribuida a este Tribunal.
Por las razones de hecho y de derecho y de los alegatos esgrimidos por el solicitante en su libelo acompañado en la presente solicitud: en los cuales señala que nació en Quintero del Estado Apure, razón por la cual, esta Jurisdicente, de conformidad con la norma antes transcrita, concluye que la presente solicitud de inserción de nacimiento debe tramitarse en el lugar en que ocurrió el nacimiento. En este sentido, dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Lo que implica que, ciertamente los Jueces de Municipio somos los llamados atender los asuntos de jurisdicción voluntaria, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
En consecuencia se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente Inserción de Acta de Nacimiento corresponde al Juez del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ BRUZUAL de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya competencia por el territorio deviene por la Jurisdicción donde nació el solicitante, razón por la cual, éste Juzgado, se declara incompetente en razón del Territorio, y declina la competencia en razón del territorio a dicho Juzgado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón del territorio, en el del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ - BRUZUAL de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, quince (15) días del mes de Noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria.
Abg. LILIANA CAMACHO En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg LILIANA CAMACHO
Sol. Nº 2153
SFC/leom.
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