REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Noviembre de 2011
201° y 151°
Expediente N° 2882
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.575, domiciliada en los Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Karuachi, casa Nro 10, Municipio y estado Barinas; actuando en nombre y representación del ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.231, de este domicilio, representación que consta en instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 12/05/2011; quedando inserto bajo el Nº 44, del Tomo 103, llevado por los libros de autenticaciones de dicha Notarias.
Abogado Asistente: Ciudadano ARMANDO RAMON LAURO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.321.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIRIA AIDE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.768, domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, vereda 08, casa Nº 08; de esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JUAN L HERRERA y GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.651 y 28.001.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de oposición de cuestiones previas. EN JUICIO SEGUIDO EN PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“… El ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, estuvo casado desde el 17 de agosto de 1996, con la ciudadana NIRIA AIDE CARDOZO, dicho matrimonio fue disuelto, por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños u adolescente de la circunscripción Judicial del estado Barinas, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 13 de agosto del 2009… Ahora bien, ciudadana Juez, habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vinculo matrimonial cesó de igual manera la Sociedad de Gananciales hubo existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de Liquidación y Partición de la sociedad de conyugal; y como quiera que no haya sido posible se produzca avenimiento en relación con la Liquidación y partición, el ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, demanda como en efecto lo hago a través del presente libelo la Partición de la Sociedad Conyugal a tenor de las previsiones contenidas en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal es el siguiente: Una casa de habitación en la Urbanización Dominga
NARRATIVA:
En fecha 07 de Junio de 2011, (07/06/2011); se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Segundo de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
El día 09 de Junio de 2011, (09/06/2011); este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda.
En fecha 28 de Junio de 2011; (28/06/2011); cursa diligencia de la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, asistida por el Abogado en ejercicio, Armando Ramón Lauro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.321; mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa. En este sentido, el día 30/06/ de los corrientes, se ordena librar boleta de citación a la ciudadana NIRIA AIDE CARDOZA.
El día 18 de julio del 2011, (18/07/2011); cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual consigna boleta de citación librada a la ciudadana NIRIA AIDE CARDOZA, debidamente firmada.
En fecha diecinueve de septiembre del 2011; (19/09/2011); comparece por ante este tribunal la ciudadana NIRIA AIDE CARDOZA, asistida por el Abogado en ejercicio, GAUDENCIO RAMON CARDOZA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, mediante la cual consiga escrito de contestación de demanda; oponiendo cuestiones previas; el mismo día el tribunal ordena agregarlo a los autos, la cual es del tenor siguiente:
“… No voy ciudadana Juez, en esta oportunidad a dar contestación al fondo, sino que en su lugar le opongo a la demanda las cuestiones previas. La indica en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de la norma, por cuanto la parte la actora no dio cumplimiento a lo establecido en e la Resolución Nº 2009-0006… Las indica en el mismo ordinal, es decir, el defecto de la norma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… por cuanto no señalo en el libelo los linderos del inmueble objeto de la demanda…La señalada en el Ordinal 3º del artículo 346, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye. Es el caso Ciudadano Juez, que si bien es cierto que la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, es apoderada del demandante, ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, ello no la faculta para ejercer su representación en juicio, ya que ese poder le fuere otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 103, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es un poder general de administración y disposición, el cual a su vez deriva por sustitución que le hiciera la ciudadana HIDEOLMARY YAMILET VALDERRAMA VILLANUEVA, de un poder general de administración y disposición , que le fuera otorgado por dicho ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 06 de septiembre de 2007… y es un elemental principio de que puede dar o ceder lo que no tiene. Vale decir, que siendo la ciudadana HIDEOLMARY YAMILET VALDERRAMA VILLANUEVA, una simple apoderada del actor FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, para ejercer en nombre de este, funciones de administración y disposición, mal puede ella sustituir ese poder en la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, para ejercer esta funciones de representación en juicio de ese ciudadano, por lo que pido al despacho que esta tercera cuestión previa sea igualmente declarada CON LUGAR… “
El día veintiuno de septiembre del 2011; (21/09/2011); cursa diligencia del Abogado en ejercicio, ARMANDO RAMON LAURO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.321, mediante la cual solicita copias simples.
En este sentido, el veintidós de septiembre del 2011; (22/09/2011); el Tribunal acuerda lo antes solicitado.
Asimismo, el día el veintiocho de septiembre del 2011, (28/09/2011); comparece por este Tribunal, la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823; mediante al cual consiga escrito de subsanación y promoción de pruebas, con sus anexos respectivamente.
En fecha veintinueve de septiembre del 2011, (29/09/2011); el tribunal dicta auto mediante la cual la admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en fecha 28/09/…
El fecha seis de Octubre del 2011; (06/10/2011); cursa escrito del Abogado en ejercicio, ARMANDO RAMON LAURO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.321, mediante la cual presenta escrito de Promoción de pruebas; y por auto de fecha siete de octubre 07/10/2011, el tribunal la admite.
En fecha diez (10) de octubre de los corrientes, (10/10/2011), comparece la ciudadana NIRIA AIDE CARDOZA, up supra identificada; mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta, a los Abogados en ejercicio: JUNAL L HERRERA y GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.651 y 28.001; Igualmente, impugna el escrito de la parte demandada de supuesta subsanación de las cuestiones previas, solicitan cómputos de los días de despacho desde el día 21/09/2011 al 28/09/2011, ambas fecha inclusive, asimismo, copia simple de los folios 29 al 32.
Por auto de fecha Trece 13 de octubre 2011, (13/10/2011), el tribunal se pronuncia, y apertura un lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda todo lo solicitado.
Asimismo, el día el catorce de Octubre del 2011, (14/10/2011); comparece por este Tribunal, la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823; mediante al cual consiga escrito de promoción de pruebas, con sus anexos respectivamente; En este sentido, el tribunal se pronuncia por auto de la misma fecha negando la admisión de las mismas por extemporáneas.
El día veinte (20) de octubre del 2011 (20/10/2011), Comparece el Abogado en ejercicio JUAN L HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651; actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual presenta escrito de conclusiones.
En fecha veinticuatro de octubre 2011 (24/10/2011), el tribunal ordena agregarla a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promueve informe técnico de avaluó del bien inmueble, para dejar constancia del valor del inmueble y como consecuencia la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO BOLIVARES (BS. 188.800.000), expresado en unidades tributaria, DOS MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO unidades Tributarias con VEINTI CUATRO SENTECIMAS 82.485,24 U.T.).
• Promovió y ratifico el documento de compra venta del bien inmueble objeto principal de la acción el cual fue anexo junto con el escrito libelar de la demanda, cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Ratifica el Poder inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, a los efectos de dejar demostrado la legitimidad para actuar en juicio, señalado por el demandado en el escrito de oposición. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve el valor y merito de la omisión en que incurre el actor en su escrito libelar, al no señalar los linderos del inmueble, cuya partición pretende. El libelo de demanda no puede ser considerado como medio de prueba en tal sentido de desecha.
• Promueve tanto el poder cursante a los folios 4 al 6 como el cursante a los folios 23 al 24, de donde se colige que el poder que ostenta la apoderada del demandante, abogada ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA tan sólo es de ADMINISTRACIÓN y DISPOSICIÓN, pero en ningún caso es de representación en juicio. Dicho instrumental fue valorado up supra.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…” supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
En la presente causa han sido opuestas las cuestiones previas, contenidas en los ordinales: 3º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
3º La ilegitimidad de la persona del actor que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya.
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo.
(omissis)”.
A su vez el Artículo 340 del Código de Procedimiento prevé:
El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios y se tratare de derechos u objetos incorporados.
Ahora bien el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil estable:
“…Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”
En tal sentido se observa, que la parte actora ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA RODRIGUEZ, en fecha28-09-2011, presenta escrito de promoción de pruebas, dando entender que se amparó en el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Y ante el señalamiento realizado en fecha 10-10-2011, por el apoderado judicial de la parte demandada GAUDENCIO RAMON DIAZ, el cual invoca por extemporáneo la subsanación de las cuestiones previas por considerar que el mismo las realizo al sexto (6º) día de despacho siguiente del lapso de emplazamiento. En tal sentido es importante para ésta juzgadora el deber transcribir y señalar el alcance del artículo 352 ejusdem invocado por la actora, tenemos:
Artículo 352:
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351 se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…”
De las normas legales antes transcritas, se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante que realice la subsanación en forma voluntaria sin apertura de articulación probatoria, y sin condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa, el órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación de la cuestión previa alegada. En caso contrario si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si contradice la cuestión previa, se abrirá la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.
Observándose que una vez opuesta las cuestiones previas por el demandado, es decir, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2011, correspondía a la parte actora subsanarla voluntariamente o contradecirlas, conforme el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, a partir del veinte (20) al veintiséis (26) de septiembre del mismo mes y año, y al no subsanar voluntariamente y conforme al articulo 352, se apertura el articulación probatoria de ocho días, el cual inició a partir del día veintisiete (27) de septiembre hasta el día once (11) de octubre. Siendo así se observa que la parte actora presenta en fecha 28 de septiembre escrito de promoción de pruebas a los efectos dar por subsanada las cuestiones opuestas por el demandado. Concluyendo quien decide que fue debidamente respetado los lapsos procesales por la parte actora, desechándose la extemporaneidad alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien de inmediato se pasa analizar las cuestiones previas alegadas por el demandado, en tal sentido tenemos: La Primera cuestión previa alegada fue la contenida en el “…ordinal 6º del articulo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda, por cuanto se observa que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/3/2009, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, donde se exige al actor la obligación que tiene de expresar el monto de su demanda en unidades Tributarias… que la parte demandante ni siquiera se tomó la molestia de estimar el monto de la demanda…”. A su vez la parte actora a los efectos de dar por subsanada de la cuestión previa alegada, dentro de la articulación probatoria, promovió como prueba informe técnico de avaluó, a los efectos de dejar evidenciado el valor del inmueble y como consecuencia la estimación de la demanda, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 188.800,00), expresado en unidades tributaria DOS MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO SENTECIMAS (2.485,24 .T). Teniéndose como Subsanada la Cuestión Previa contenida ordinal 6º del artículo 346. Así se decide.
En cuanto la segunda cuestión previa alegada fue la del mismo Ordinal 6º del articulo 346, concatenado con el ordinal 4º del articulo 340, relacionado con el Objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble..” Señalando el demandado que el actor tenía la obligación de señalar los linderos del bien inmueble. Respecto a la actuación subsanadora de la actora, presento dentro del lapso de promoción, la ratificación del documento de compra venta del bien inmueble, el cual se evidencia que fue acompañado junto al escrito libelar, el cual cursa inserto a los folios 12 al 13 del presente expediente. Esta servidora observa que la parte actora ratifico documento acompañado junto al escrito libelar, es decir documento Autenticado, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 21 de noviembre del año 1996, inserto bajo el Nº 82, Tomo 271, e los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del inmueble, una casa de habitación ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez; sector 01; vereda 08; Nº 08; Jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, y así mismo se observa que describe el inmueble los linderos del inmueble de la siguiente manera: NORTE: Vereda 08, en (10 mts); SUR: Casa Nº 07 de la Vereda 07, en (10 mts), ESTE. Casa Nº 06 de la vereda 08, en (16,10 mts) y OESTE: Casa Nº 10 de la vereda 08, en (16,10 MTS). En consecuencia, debe considerare como subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340,. Así se decide.
La tercera cuestión previa alegada fue la contenida el Ordinal 3º del artículo 346, ejusdem 3º “La ilegitimidad de la persona del actor que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya”. Señala el demandado que la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA, es apoderada del ciudadano FELIPE SANTIAGO VALDERRAMA RIVERO, y que su poder no la faculta para ejercer representación en juicio, según consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 12 de mayo de 2011, inserto bajo el nº 44, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Alega que es un poder General de Administración y Disposición. Se observa que la actora dentro del lapso probatorio ratifico dicha instrumental alegando que si tiene legitimidad para actuar en juicio, tal como consta en el poder otorgado por ser un poder General del Administración y Disposición.
Ante tal situación se hace necesario señalar lo que la doctrina ha definido como Poder, “Es el Contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación”. Clasificándolos en: 1.- Poder general; (procura ad lites), como su nombre lo indica; es el otorgado para todos asuntos judiciales en forma amplia. Y 2.- Poder Especial (Procura ad litem), otorgado para un asunto señalado, otorgado en forma limitada.
Dicho poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Articulo 151 C.P.C. Dicho instrumento se presume (PRESUNCION IURIS TANTUM), que ha sido otorgado para todas las Instancias y sirve para ejercer todos los recursos, tanto los ordinarios como los extraordinario (art. 153). Igualmente sirve para que el apoderado gestiones en todos los asuntos no expresamente reservados por la ley a la parte material misma: Sin embargo, siempre habrá necesidad de FACULTAD EXPRESA PARA LOS SIGUIENTES ACTOS PROCESALES. Convenir.-desistir.-Transigir.-Comprometer en árbitros.-Solicitar la decisión según la equidad.-hacer posturas en remates.-Recibir cantidades de dinero.-Disponer del derecho el litigio. De la misma manera, es imprescindible la facultad expresa para que apoderado pueda darse por citado en nombre del demandado (art. 217 C.P.C.)
En atención a la doctrina y normas antes señaladas, y del análisis por mi realizado al poder presentado junto al libelo de demanda cursante a los folios 04 al 06, del presente expediente, ésta Juzgadora concluye que del estudio precedente se evidencia que es un poder otorgado en forma General de Administración y Disposición, pero no se vislumbra en dicho poder, que fuere concedido con facultades para asuntos judiciales sean estos especiales o generales, en tal sentido salvo mejor criterio es forzoso para quien decide que la cuestión previa alegada por el demandado relacionada al Ordinal 3º del artículo 346, debe ser declarada con lugar. Y como consecuencia de la declaratoria con lugar el proceso se suspende hasta que la parte actora subsane el defecto, para lo cual sólo se permite cinco (5) días que se comenzará a contar desde la notificación a las partes de la presente incidencia de conformidad con el artículo 354. ASÍ SE DECIDE.-
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se tiene como subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el Ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Ordena a la parte actora subsanar correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. El cual se le concede un lapso de cinco días, contados a partir de la publicación y notificación de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes en virtud de haberse pronunciado el presente fallo fuera del lapso establecido para ello,
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNADNEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
EXP-2882
SFC/LC/Andreina
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