REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Noviembre de 2.011
201° y 152°
Expediente N° 2229

PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578, actuando en representación de la entidad financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A, representación que consta en poder autenticado que le fue otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 01-06-2007, anotado bajo el N° 23, Tomo 105, de los libros autenticados llevados por esa Notaria,
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA ALTUVE Y JOSÉ GREGORIO DEBIA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.716.684 y 9.260.846, en su condición de principal obligado y fiador solidario, en su orden.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (PERENCION DE LA INSTANCIA)

SINTESIS:
Se inicio el presente PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, mediante libelo de demanda presentado, por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578, actuando en representación de la entidad financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A, representación que consta en poder autenticado que le fue otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 01-06-2007, anotado bajo el N° 23, Tomo 105, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, por medio de la cual demanda por PROCEDIMIENTO INTIMATORIO a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA ALTUVE Y JOSÉ GREGORIO DEBIA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.716.684 y 9.260.846, en su condición de principal obligado y fiador solidario, en su orden, llevado en el expediente signado con el N° 2229, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

Mediante auto de fecha 10-06-2099, fue admitida la presente demanda librándose en esa misma fecha la Intimación correspondiente.

En fecha 05-10-2010, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta y compulsa, señalando que la parte actora no ha suministrado una dirección exacta para practicar las intimaciones respectivas, asimismo dejó constancia que la parte actora en fecha 21-07-2009 consigno los emolumentos para la practica de las intimaciones antes mencionadas.
MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”


En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación:

“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”


Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 21 de junio de 2009, fecha en que el actor consigno los emolumentos para la compulsa, y visto que la parte actora no ha realizado actuación posterior destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) año cinco (05) mese y siete (07) días sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en el presente PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular

ABG. SONIA FERNÁNDEZ C.

La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO




Exp. N° 2229
SFC/leom.-