REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Noviembre de 2.011.-
200° y 152°-
Expediente Nº 2.858
Demandante: Ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243.
Demandado: Ciudadano JOSE DE JESUS TOVAR TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.728.074; domiciliado en esta ciudad.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, contra el ciudadano JOSE DE JESUS TOVAR TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.728.074, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 2.858, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 03/05/2.011, mediante el cual se ordenó el emplazamiento al demandado de autos. Folio 06
En fecha 20/05/2.011, se decreto Medida Provisional de Embargo, comisionándose para la ejecución de esta medida al Juzgado Segundo Medidas de los municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Folios 11-14 del cuaderno de medida.
En fecha 19/10/2.011, se ejecuto la Medida Provisional de Embargo, la cual se llevo a cabo en los siguientes términos:
“…El tribunal se traslado y constituyo en la Zona Industrial I, carrera 4 entre calles 10 y 11, local donde funciona un taller mecánico Barquisimeto… la parte actora señalo para su embargo una Retroexcavadora, marca: NEW HOLLAND, color: AMARILLO, serial carrocería: LB90A4R03694, serial motor: 018989, presenta otro serial 003854, presentando además las siguientes características: pintura en general en regular estado, posee cuatro (04) cauchos, los dos (02) delanteros totalmente lisos, pala cargadora delantera muy usada faltándole los puntos tablero y tapicería en regular estado falta además la batería , se ignora el buen funcionamiento del motor, caja, sistema eléctrico e hidráulico valorada por el perito en 70.000,00 Bs… Se hizo presente el ciudadano JOSE DE JESUS TOVAR TREJO, quien se identifico con su c.i 2.728.074,.. quedo notificado de la misión del tribunal y asistido por la abogado en ejercicio EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, ipsa 80.430, a quien dejo en el uso de la palabra convengo en todos y cada uno de sus partes y me comprometo a cancelar la obligación en el plazo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha la cantidad demandada mas los honorarios…En este estado la parte actora expone acepto el convenimiento de pago previa declaratoria de embargo del bien señalado….”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito que el convenimiento fue celebrado entre el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, actuando como beneficiario de una (01) letra de cambio, parte actora y la parte demandada ciudadano JOSE DE JESUS TOVAR TREJO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA.
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito; Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2.011.-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. Nº 2.858
SF/LC/thamara
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