REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Expediente N° 2875

Demandante:
NAIRI DEL VALLE POLANCO REINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.137.
Apoderada Judicial:
MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.199

Demandado:
JOSE DE JESUS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.644.

Motivo:
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“… Ciudadana; juez mi representada NAIRI DEL VALLE POLANCO REINA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.207.137, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.239.644, de este domicilio en fecha doce (12) de Agosto del año 1995 bajo acta N° 6 en la prefectura de la parroquia Puerto Nutrias Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas … nuestro matrimonio se extinguió mediante sentencia de fecha diecisiete de septiembre de 2001, según expediente N° 01-5300-C emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estrado Barinas; durante la relación matrimonial se adquirió el siguiente bien de fortuna que esta constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella identificada con las siglas 1B-25. Situada en la manzana 1 sector B, ubicada en la Urbanización Don Samuel en el sector Campo Mobil o la Mesa en jurisdicción y Municipio del Estado Barinas, de las comprendidas dentro del parcelamiento Urbanización Don Samuel etapa II cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta FRENTE: Calle Secundaria, FONDO: Área Verde de la Etapa II, COSTADO IZQUIERDO: Parcela 1b-26 y COSTADO DERECHO Parcela 1B-24, según documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N° 07, Folios 54 al 62 Vto, Tomo Once (11) el 10 de agosto de 1996. Valorada para ese momento en UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.257.405,93) Que al hacerle la modificación o re expresar ewl valor del signo monetario actual según decreto ley emanado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 38638 vigente, a partir del 01/01/2008, motivo por el cuala el valor del inmueble es MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.257,40). Ciudadana Juez para el momento de la adquisición del inmueble mi representada se encontraba aun casada, tal como expresa la referida acta de matrimonio anexa, así mimo, mi representada ha permanecido habitando el inmueble y con esfuerzo de su trabajo ha logrado realizarle las bienhechurías y ampliaciones al inmueble antes mencionado. Así mismo ofrecerle la comodidad y confort necesarios y brindarle la seguridad necesaria de una vivienda digna a su menor hija producto de la unión matrimonial de mi representada y el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ. De igual forma ha sido mi representada quien ha tenido la carga de mantener el inmueble antes mencionado en un estado de habitabilidad optimo. Ciudadana Juez en reiteradas oportunidades mi representada le ha manifestado al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ, la necesidad de realizar la partición del mencionado inmueble ya que mi representada le ha realizado mejoras hasta por un monto OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00)según se desprende de contrato de obra realizado en fecha 31/10/2008, hasta el 31/01/2009 y autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas quedando inserto bajo el N° 70 del tomo 206 ... los hechos narrados anteriormente y basándome en lo establecido en el Capitulo I de las fuentes de las obligaciones, específicamente el Artículo 1.161 del >Código Civil Venezolano referente a la transmisión de la propiedad y de acuerdo a lo establecido en el Capitulo II del La Partición del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y tala como lo establece el Parágrafo Sexto de la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad en el artículo 173 del Código Civil… En vista de los hechos señalados anteriormente y como se evidencia en los documentos antes mencionados es por lo que solicito se decrete la debida partición del bien el mismo que esta valorado en UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILMCUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.257.405,93) Que al hacerle la modificación o re expresar el valor del signo monetario actual según decreto ley emanado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 38638 vigente, a partir del 01/01/2008, motivo por el cuala el valor del inmueble es MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.257,40) equivalente a diecinueve con treinta y cuatro (19,34) unidades tributarias, y se me sea reconocido todos los gastos realizados al inmueble desde que se adquirió hasta la presente fecha que equivalen a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) equivalente a Mil Doscientos Treinta con Setenta y seis (1.052,63) Unidades Tributarias. Para un total a la fecha de hoy de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 81.257,40) Equivalente a Mil Sesenta y Nueve con Diecisiete (1060,17) unidades tributarias …” (Cursiva del Tribunal)

NARRATIVA:


En fecha 25/05/2011, se realizo el sorteo correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. Folio 31
En fecha 26/05/201, se dicto auto en el cual se le da entrada y curso de ley. Folio 32
En fecha 27/05/2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno citar a la parte demandada. Folio 33
En fecha 19/06/2011, el alguacil de este tribunal consigno boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. Folios 37-38
En fecha 20/09/2011, la Abogada Amalia Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144279, mediante la cual consigna Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSE DE JESUS GARCIA, parte demandada. Folio 39-42
En fecha 20 de Septiembre 2011, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Amalia Josefina Hernández, ya identificada, procedió a oponer Cuestiones Previas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido opuso la Cuestión Previa del ordinal 6to, referente al defecto de forma de la Demanda, en concordancia con el articulo 777 ejusdem, el cual exige que la demanda de Partición de bienes comunes debe llenar todos los requisitos del articulo 340 CPC, tal como expresar el titulo del cual deriva la comunidad, los nombres de los condóminos y la porción en que deba dividirse los bienes, señalando que la demandante no cumplió con este requisito como lo es el de indicar y precisar la porción en que deban dividirse los bienes. Aunado a ello opuso la Cuestión Previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del Libelo de demanda que la misma no fue estimada y en consecuencia no cumple con lo establecido en el articulo 38 de CPC, el cual exige que el demandante debe estimar toda demanda apreciable en dinero y asimismo cumplir con lo señalado en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 0006-2009, de estimarla además en unidades Tributarias. Folio 43-44
En fecha 27 de Septiembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito en el cual subsana voluntariamente las cuestiones Previas opuestas; al señalar que respecto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6to, referente al defecto de forma de la Demanda, en concordancia con el articulo 777 ejusdem, el cual exige que la demanda de Partición de bienes comunes, pide al Tribunal de conformidad con las demanda, que la porción o división del bien objeto principal de la demanda sea partido de la siguiente manera: el ochenta por ciento (80%) del bien inmueble el cual incluye el documento de compra como el contrato de obra por ambos formar una sola unidad de vivienda y el otro veinte (20%) para la parte demandada y que respecto la Cuestión Previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 38 ejusdem, pasa a estimar la demanda en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Siendo agregada mediante auto de fecha 28/09/2011. Folio 46-48
Estando dentro de la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la Co-apoderada de la parte demandada Abogada Amalia Josefina Hernández, ya identificada; en fecha 06 de octubre de 2011, presentó escrito en el cual procede a impugnar u oponerse a la subsanación voluntaria realizada por la demandante a las Cuestiones Previas, respecto de la estimación de la demanda, por cuanto no cumple con lo establecido en la Resolución 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, de estimar la demanda además en Unidades Tributarias, señalando que la subsanación voluntaria presentada respecto de la estimación es insuficiente, pues se limita a indicar valor monetario sin cumplir con el requisito de estimar la demanda además en unidades tributarias. Folio 51-52.
En fecha 28-10-2011, cursa sentencia interlocutoria donde se ordeno a la parte actora subsanar correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no hubo condenatoria en costas, y se ordeno notificar a las partes en virtud de haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido. Folio 56-64.

En fecha 09-11-2011, cursa escrito suscrito por la ciudadana MAROLI YRINA RIVERO GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual subsana las cuestiones previas ordenada, y asimismo estimo la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS (3.947,36) Unidades Tributarias.

MOTIVA UNICA

De la trascripción parcial anterior, se infiere que un Tribunal, para conocer de cualquier demanda, debe ser COMPETENTE por la MATERIA, EL TERRITORIO Y LA CUANTÍA, respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en el presente caso, que las normas que la rigen son de orden público.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la cuantía y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.

Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria han mantenido en forma pacifica, reiterada y diuturna que las reglas de competencia por la cuantía interesa al orden público; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado del proceso, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda.

En este orden de ideas, el artículo 38 del Código de Procedimiento civil establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa: en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, y estableció que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas o adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipio; así mismo, estableció que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada. Resolviéndose en la Resolución lo siguiente: “Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” de la subsanación de la cuestiones previas se desprende que la parte actora fundamenta su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), su equivalente en TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS (3.947,36) Unidades Tributarias.); por lo que se infiere, que la cantidad señalada por el actor supera la cantidad necesaria para que pueda ser dirimida la controversia por esta instancia, constituyéndose en razón suficiente para que este Juzgador encuentre la convicción necesaria para determinar que la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía debe ser declarada con lugar y declinar inmediatamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, La falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la “garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que la competencia atribuida a este juzgado se delimita en aquellas causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y visto que la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), su equivalente en TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS (3.947,36) Unidades Tributarias; monto este que supera el tope de la cuantía de éste Juzgado; por ello, es menester recordar a la parte actora que la competencia por la cuantía es de orden publico, por lo que no puede ser relajada por convenio de los particulares, tal como lo preceptúa el artículo 5 del Código Adjetivo Civil. En tal sentido es forzoso declarar que este tribunal “no tiene competencia por la cuantía” y se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente juicio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 36 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio, por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la CUANTÍA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (02:15 pm.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO







EXP-2875
SFC/LC/Idania