REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Noviembre de 2.011
201º y 152º
Solicitud N° 2034

SOLICITANTES: FLOR MARIA VARGAS DE ESCOBAR y DOMINGO HERNAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–6.667.163 y V-2.476.190, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (15/07/2.011); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos FLOR MARIA VARGAS DE ESCOBAR y DOMINGO HERNAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–6.667.163 y V-2.476.190, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Paez del Estadop Apure, en fecha veintidos (22) de Diciembre de 1.971, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, Libro N° 1 año 1971 cursante al folio cuatro (04) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“Que contrajeron matrimonio Civil en fecha 22/12/1971, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.971, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, Libro N° 1 año 1971 … de esta unión procreamos cinco hijos a la presente fecha todos mayores de edad … anexamos en copia certificada y copias simples las actas o partidas de nacimiento… asimismo en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ni fomentamos bien alguno … nos residenciamos en esta ciudad de Barinas desde el mismo momento de nuestro matrimonio siendo que establecimos nuestro domicilio conyugal en el Barrio La Paz I vía al dique N° 111 Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas,. Y específicamente desde el cinco de enero de 1990 nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Por cuanto DOMINGO HERNAN ESCOBAR ya identificado, manifiesta no saber firmar, firma a su ruego el ciudadano JOSE RAMON TOVAR CAMACHO mayor de edad venezolano de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 8.627.437…””.

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el 05 de Enero del 1990, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 19/07/2011, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 14-10-2011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario. Y en fecha 21-10-2011, se Pronuncio dicho Fiscal manifestando que no tenia nada que objetar.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: FLOR MARIA VARGAS DE ESCOBAR y DOMINGO HERNAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–6.667.163 y V-2.476.190, respectivamente, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.971, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, Libro N° 1 año 1971, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio cuatro (04) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 05 de enero del años 1990, hace más de 20 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años). En conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FLOR MARIA VARGAS DE ESCOBAR y DOMINGO HERNAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–6.667.163 y V-2.476.190, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.971, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, Libro N° 1 año 1971; cursante al Folio N° 04, de este expediente .
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (03) días del mes de Noviembre del año Dos mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez titular

Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ La Secretaria

Abg LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria

Abg LILIANA CAMACHO
Solicitud. Nº 2034 SFC/LC/idania.-