REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de noviembre del 2.011.-
201º y 152º

Expediente Nº 2.107.-

DEMANDANTES:
Ciudadanos NELSON DEL CARMEN FRÍAS y CARMELINA ORTA CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–8.170.249 y V-8.053.302, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas.

Abogado Asistente: ciudadano MANUEL IGNACIO PAREDES BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.195.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/10/2.011; presentada conjuntamente por los ciudadanos: NELSON DEL CARMEN FRÍAS y CARMELINA ORTA CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–8.170.249 y V-8.053.302, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas, asistidos por el Abogado en ejercicio, MANUEL IGNACIO PAREDES BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.195; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sabaneta, Distrito Obispo, del Estado Barinas, en fecha 15-03-1.972, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 014, cursante al folio Cuatro (04) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“… Contrajimos matrimonio civil el día quince (15) de Marzo del año mil novecientos setenta y dos (1972), con domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni del Municipio Barinas del Estado Barinas, de nuestra unión procreamos un hijo el cual lleva por nombre NIXON LUIS FRÍAS ORTA, ya mayor de edad…vivimos juntos por espacio de muchos años hasta el año mil novecientos ochenta y tres (1983) y en que mutuo acuerdo decidimos separarnos, sin que en nosotros haya habido reconciliación alguna desde entonces, si no una prolongada ruptura de la vida en común, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad y llenos como están los extremos exigidos en el Articulo 185 – a, del Código Civil de Venezuela, a fin de que decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre nosotros, declaramos que no fomentamos bienes de fortuna…” (cursivas el Tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida desde el año 1983, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 10/10/2.011, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 14/10/2.011, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 21/10/2.011; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”


La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos NELSON DEL CARMEN FRÍAS y CARMELINA ORTA CARO, up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sabaneta, Distrito Obispo, del Estado Barinas, en fecha 15-03-1.972, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 014, cursante al folio cuatro (04) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año de 1.983, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 12) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.


DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: NELSON DEL CARMEN FRÍAS y CARMELINA ORTA CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–8.170.249 y V-8.053.302, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas, asistidos por el Abogado en Ejercicio MANUEL IGNACIO PAREDES BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.195.; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos, celebrado en fecha 15-03-1.972, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 014, cursante al folio cuatro (04) de este expediente; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Alcaldía.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

Exp. N° 2.107.-
SCFC/LC/yamilka.-