REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Noviembre de 2.011
201º y 152º
Solicitud Nº 1.968

SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL EDUARDO GARCÍA FLORES y DADNY COROMOTO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 14.549.534 y V–12.207.075, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EYLIN YOHANA RUIZ CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.839.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12/05/2.011; en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos ANGEL EDUARDO GARCÍA FLORES y DADNY COROMOTO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 14.549.534 y V–12.207.075, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EYLIN YOHANA RUIZ CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.839; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 05/09/1.998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, cursante al folio dos (02) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifestaron:
“En fecha 05 de septiembre de 1.998, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Barinas, según consta en acta de matrimonio N° 74, ….Fijamos nuestro ultimo domicilio en la urbanización La Cinqueña II, calle 14, casa N° 16 del municipio Barinas del estado Barinas…. Es el caso ciudadano juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace cinco años atrás y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una RUPTURA PROLONGADA y definitiva de la misma…. En cuanto a bienes a liquidar, no existen gananciales adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Pedimos que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente…”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde hace mas de cinco años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 16/05/2.011, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 20/10/2.011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha 20/10/2.011, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos ANGEL EDUARDO GARCÍA FLORES y DADNY COROMOTO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 14.549.534 y V–12.207.075, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 05/09/1.998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO GARCÍA FLORES y DADNY COROMOTO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 14.549.534 y V–12.207.075; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la prefectura de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 05/09/1.998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, cursante al folio dos (02) de este expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez titular,

Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. Nº 1.968
SF/LC/thamara.-