REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Expediente N° 2691

Demandante:
Ciudadana: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.015, Abogada, con domicilio en esta ciudad.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ciudadano FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.

Demandada:
Ciudadana: ROCIO ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.070.

DEFENSOR JUDICIAL: ciudadana LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.448; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“… Ciudadana; juez en fecha 27 de enero de 2010, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del estado Barinas, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones respectivo suscribí, contrato de OPCION A COMPRA, conjuntamente con la ciudadana MARIA ANTONIETA VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.000, quien actuaba en representación de la ciudadana ROCIO ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.708.070; en su condición de propietaria, representación que consta de instrumento poder, debidamente protocolizado por ante el registro publico del municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 28 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 74, Protocolo Trascripción, Tramite Nº 288.2009.3.1911; sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra constituida, distinguida con el Nº 85, la cual forma parte del conjunto residencial “La Lagunita”, ubicado en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, de esta ciudad con una superficie de terreno de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242 mts 2), y alinderada de la forma siguiente: NORTE: Línea recta con once metros (11 mts), con vialidad interna; SUR: Línea recta con once metros (11 mts), con parcela Nº 92; ESTE: Línea recta con veintidós metros (22 mts), con parcela Nº 84; OESTE: Línea recta con veintidós metros (22 mts), con parcela Nº 86. Contrato de OPCION A COMPRA… Igualmente, consta en la cláusula segunda del precitado contrato de OPCION A COMPRA, lo siguiente: el plazo de esta promesa de opción de compra venta es de treinta (30) días hábiles mas treinta días de prorroga, plazo estipulado para que la propietaria se comprometa a diligenciar por ante la entidad Bancaria la liberación respectiva de hipoteca, ya que sobre el inmueble recae una hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal C, A, contado a partir de la fecha de este documento. Dentro del indicado plazo “La propietaria” se compromete a suministrar los documentos y solvencias que son necesarias para la formalización de la compra venta de la casa antes descrita… Ciudadana juez, de una breve y sencilla lectura que usted haga del contenido del precitado Contrato de Opción de compra venta, podrá usted deducir que la propietaria, parte actora en la presente causa, ciudadana ROCIO ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.708.070, de este domicilio, incumplió el contenido del mismo, al no suministrar los documentos respectivos, para la materialización del documento definitivo de Compra venta, inclusive el documento de liquidación y finiquito, para la liberación de la hipoteca de primer grado, que pesaba sobre el inmueble de marras, dentro del lapso estipulado y convenido entre las partes… Ocurro ante su impoluta providencia, para demandar como en efecto demandado, a la ciudadana ROCIO ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARIN, en su condición de PROPIETARIA…” (Cursiva del Tribunal)

NARRATIVA:

En fecha 01 de Noviembre de 2010, (01/11/2010), se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Segundo de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.

El día 02 de Noviembre de 2010, (02/11/2010), este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda y se ordena libra boleta de Citación a la demandada de autos y se ordena apertura cuaderno separado de medidas.

Los días 15 y 17 de noviembre, (15 y 17/11/2010), corren insertas diligencias del Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075; mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, la parte actora le otorga poder apud acta al prenombrado profesional del derecho y los medios necesarios para el traslado del alguacil.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2010, (23/11/2010), suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual consigna compulsa y boleta de citación; sin firmar, por cuanto fue imposible localizar a la demandada.

En fecha 02 de diciembre del 2010, (02/12/2010), comparece el Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075; mediante la cual solicita se libre cartel de citación por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre del 2010, (03/12/2010), el tribunal acuerda lo antes solicitado.
El día 13 de diciembre del 2010, (13/12/2010), cursa diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, plenamente identificado, mediante la cual recibe los carteles de citación para su publicación.

El día 11 de enero del 2011, (11/01/2011), cursa diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, plenamente identificado, por medio del cual consigna los carteles publicados, para agregarlos en el expediente.

En fecha 12 de enero del 2011, (12/01/2011), el Tribunal ordena agregarlos a los autos.
El día 30 de marzo del 2011, (30/03/2011), cursa diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, plenamente identificado, mediante la cual solicita la designación de Defensor Judicial.

En fecha 04 de abril del 2011, (04/04/2011), el Tribunal designa a la Abogada en ejercicio, LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, como Defensora Judicial.
En fecha 14 de abril del 2011, (14/04/2011), cursa diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la Defensora Judicial, debidamente firmada.
En fecha 25 de abril del 2011, (25/04/2011), comparece la Abogada en ejercicio, LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, mediante la cual acepta el cargo que le fue designado. En este sentido, el Tribunal juramenta a la Abogada up supra identificada, el mismo día.

En fecha 26 de abril del 2011, (26/04/2011); corre inserta diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, plenamente identificado, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil para la citación de la Defensora Judicial.

Asimismo, el día 28 de abril del 2011, (28/04/2011); el Tribunal dicta auto, mediante la cual cita a la Defensora Judicial; plenamente identificada en autos al juicio.

En fecha 24 de mayo del 2011, (24/05/2011); cursa diligencia del Alguacil consignando la boleta debidamente firmada por la Defensora Judicial.

En fecha 29 de junio del 2011, (29/06/2011), cursa escrito de contestación; presentado por la Abogada en ejercicio, LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, en su condición de Defensora Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“… En primer lugar hago del conocimiento del tribunal que ha pesar que me traslade en diversas oportunidades hasta la dirección indicada como el domicilio de mi defendida, siendo imposible ubicarla, ya que, en la casa


Niego, rechazo y contradigo que no haya realizado las diligencias pertinentes para lograr la liberación de la hipoteca que mantenía el Banco Banesco sobre el inmueble propiedad de mi defendida… Niego y rechazo que tenga que devolver la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a la demandante… Niego y rechazo que mi defendida deba entregarle adicionalmente a la demandada la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios…”

El día 29 de junio del 2011, (29/06/2011), el Tribunal ordena agregar a los autos el anterior escrito.
En fecha 25 de julio del 2011, (25/07/2011), el Tribunal reserva las pruebas presentadas por el Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, plenamente identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial.

Asimismo, el día 26 de julio del 2011, (26/07/2011), el Tribunal reserva las pruebas presentadas por la ciudadana MARIA ANTONIETA VILLAFAÑE BOGARIN, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARIN, asistida por la Abogada DORA MARIOA ALVARADO AMIRANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.675, parte demandada.

El día 28 de julio del 2011, (28/07/2011), por medio de auto, se agrega a los autos los escritos presentados por ambas partes.

En fecha 04 de agosto del 2011, (04/08/2011), Se admite cuanto ha lugar derecho, las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

El día 10 de octubre del 2011, (10/10/2011), el tribunal repone la causa al estado de admisión de pruebas, y se ordena notificar a las partes.

Al folio ciento nueve (109), corre diligencia del Alguacil, en la misma consigna boleta de notificación, firmada por el Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, plenamente identificado, el día 20/10/2011.

En este sentido, el día 20 de octubre del 2011, el Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES, up supra identificado, solicita copias simples, y por auto de fecha 21/10/2011, son acordadas.

Al folio ciento trece (113), corre diligencia del Alguacil, en la misma consigna boleta de notificación, firmada por la ciudadana MARIA ANTONIETA VILLAFAÑE BOGARIN, plenamente identificada, el día 01/11/2011.

NARRATIVA DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

En fecha 07/12/2010; cursa diligencia del Abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075; solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles del demandado.

El día 09/12/2010; el Tribunal decreta la medida antes solicitada, con oficio Nº 976, donde se informa al Registrador Publico del Municipio Barinas, de la presente medida.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL ACTOR

Fundamenta la demanda la parte actora, alegando que la ciudadana Rocío Elizabeth Villafañe Bogarin, up supra identificada, incumplió el contenido del contrato de compra venta, suscrito entre las partes, objeto fundamental de la causa; al no suministrar los documentos respectivos, para la materialización del documento definitivo de compra venta, inclusive el documento de liquidación y finiquito, para la liberación de la hipoteca de primer grado, que pesa sobre el inmueble que continuación se describe la cual forma parte del conjunto residencial “La Lagunita”, ubicado en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, de esta ciudad con una superficie de terreno de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242 mts 2), y alinderada de la forma siguiente: NORTE: Línea recta con once metros (11 mts), con vialidad interna; SUR: Línea recta con once metros (11 mts), con parcela Nº 92; ESTE: Línea recta con veintidós metros (22 mts), con parcela Nº 84; OESTE: Línea recta con veintidós metros (22 mts), con parcela Nº 86; asimismo, la parte la actora estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), su equivalente en CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000).

MOTIVA UNICA

De la trascripción parcial anterior, se infiere que un Tribunal, para conocer de cualquier demanda, debe ser COMPETENTE por la MATERIA, EL TERRITORIO Y LA CUANTÍA, respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en el presente caso, que las normas que la rigen son de orden público.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la cuantía y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.

Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria han mantenido en forma pacifica, reiterada y diuturna que las reglas de competencia por la cuantía interesa al orden público; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado del proceso, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda.

En este orden de ideas, el artículo 38 del Código de Procedimiento civil establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa: en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, y estableció que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas o adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipio; así mismo, estableció que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada. Resolviéndose en la Resolución lo siguiente: “Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” del libelo se desprende que la parte actora fundamenta su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), su equivalente en CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000); por lo que se infiere, que la cantidad señalada por el actor supera la cantidad necesaria para que pueda ser dirimida la controversia por esta instancia, constituyéndose en razón suficiente para que este Juzgador encuentre la convicción necesaria para determinar que la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía debe ser declarada con lugar y declinar inmediatamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, La falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la “garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que la competencia atribuida a este juzgado se delimita en aquellas causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y visto que la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), o su equivalente en CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000); monto este que supera el tope de la cuantía de éste Juzgado; por ello, es menester recordar a la parte actora que la competencia por la cuantía es de orden publico, por lo que no puede ser relajada por convenio de los particulares, tal como lo preceptúa el artículo 5 del Código Adjetivo Civil. En tal sentido es forzoso declarar que este tribunal “no tiene competencia por la cuantía” y se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente juicio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 36 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio, por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la cuantía en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO