REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004650
ASUNTO : EK01-X-2011-000037

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

Recusado: Abg. Nerys Carballo.
Jueza de Juicio N° 04

Recusante: Abg. Gabriel Parada Jiménez.
Defensor Privado.


Consta en autos que en fecha 26.10.2011, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogada Nerys Carballo, por parte del Abogado Gabriel Parada Jiménez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ángel David Parada Sánchez, la cual quedó signada con el número EK01-X-2011-000037; designándose como Ponente a la ABG. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por parte Abogado Gabriel Parada Jiménez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ángel David Parada Sánchez en contra de la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogada Nerys Carballo, fundamentando la misma en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

Manifiesta el recusante que en la presente incidencia se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el articulo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; que en primer lugar con fundamento en el articulo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señala que está suficientemente probado que el ciudadano Ángel David Parada Sánchez, es hermano del ciudadano Alexis Parada Prieto quien hasta el 30 de junio de 2010, se desempeñaba como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y miembro de la Corte de Apelaciones, ciudadano este con el cual afirma el recurrente que la Jueza A quo mantiene una enemistad manifiesta, lo cual es de conocimiento general dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, lo que a criterio de quien recurre genera que de igual forma se vea en tela de juicio su enemistad con el acusado y de esta manera se vea afectada su parcialidad en el presente proceso penal.

En su segundo punto, con fundamento en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” alega el abogado que la Jueza A quo ha emitido opinión en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad así como a cual va a ser su decisión en el presente caso; aduce que la Jueza aún teniendo los elementos suficientes para que su defendido optara al otorgamiento de un beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Jueza lo pospuso hasta que no contaba con otra excusa para negar dicho beneficio.

Finalmente en su tercer punto, con fundamento en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, “cualquiera otra cosa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, alega la defensa que existen causas fundadas que afectan la imparcialidad de la Jueza, que aparte de las ya mencionadas, se encuentra también la denuncia interpuesta en fecha 11.10.2011, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lo cual a su parecer constituye un hecho grave que afecta la imparcialidad en el proceso de la Jueza al momento de proferir un fallo.

En su Petitorio, solicita se admita y se declare con lugar la presente recusación en contra de la abogada Nerys Carballo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 y se designe otro Juez o Jueza para el conocimiento de la causa penal signada con la nomenclatura EP01-P-2010-4650.

Por su parte, la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Nerys Carballo, rechazó la recusación interpuesta por el Abogado Gabriel Parada Jiménez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ángel David Parada Sánchez, manifestando lo siguiente:

“…Punto Previo
Siendo que las recusaciones han de ser remitidas inmediatamente a la Corte de Apelaciones con su respectivo informe, hago saber, que aun cuando el escrito de recusación fue recibido en copia simple en sala el día y hora que se encontraba fijado el juicio oral y publico, también fue recibido en el despacho en la misma fecha jueves 13-10-11 a las 3:00 PM, y el día Viernes 14 no hubo despacho en este Tribunal, siendo hábil de despacho el día lunes 17 y Martes 18 y saliendo de reposo el día Martes 18 de Octubre de 2011, razón por la cual no se había realizado el informe correspondiente a la recusación planteada.
Antes de entrar a realizar el respectivo informe, es procedente hacer la acotación, que la presente recusación fue presentada de manera EXTEMPORANEA, en virtud de lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, “ La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, y en la presente causa el juicio oral y público se encontraba fijado desde el 19 de Septiembre de 2011,par el día 13-10-11 y encontrándose la defensa debidamente notificada, al comparecer el día 13-10-2011 a la sala de juicio N° 4 de este Circuito Judicial penal.
En primer lugar y como ejercicio didáctico que incumbe a todo juez con ocasión de sus funciones, indico al recusante que no tengo interés alguno de conocer de la causa y que por el contrario, seria un alivio para cualquier juez, que le relevaran del conocimiento de cualquier asunto, toda vez que nos encontramos sobrepasados en nuestras posibilidades materiales por la numerosa cantidad de juicios y actuaciones que debemos realizar, pero que debemos cumplir mas allá de nuestras fuerzas, a los fines de cumplir con los postulados constitucionales y legales que rigen nuestro sistema de derecho.
En cuanto al fondo de la reacusación planteada, informo que no me encuentro comprendida en los supuestos previstos en la ley, y particularmente llama poderosamente la atención, lo alegado por el recusante, al manifestar que entre mi persona y el ciudadano ALEXIS EUSTACIO PARADA PRIETO, Juez presidente del circuito Judicial Penal y miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito hasta el 30 de Junio de 2010, y hermano del acusado ANGEL DAVID PARADA SANCHEZ, donde yo mantengo una enemistad manifiesta lo cual es del conocimiento general dentro de las instalaciones de este Circuito Penal, y que en reiteradas oportunidades a hecho del conocimiento dentro de la sede de este recinto judicial, y que de ninguna manera le iba acordar una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad y que de cualquier forma lo iba a condenar, …entre otras cosas alegadas.
Debo hacer del conocimiento a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, y así lo reitero que la recusación es extemporánea, al alegar el recusante que mi persona y su hermano ALEXIS EUSTACIO PARADA PRIETO, tenemos una enemistad manifiesta, pues es del conocimiento publico en este Circuito Penal, que nunca he sido enemiga del Dr. Alexis Parada, que no compartíamos criterios jurídicos, o no estaba de acuerdo a imposiciones, es otra cosa, incluso debo recordar, que siempre fui ejemplo del Dr. Alexis Parada, al manifestar que mi tribunal nunca daba Medidas Cautelares, y en cuanto a la Persona del acusado, nunca tuve ni he tenido ningún tipo de problema personal con el hoy acusado ANGEL DAVID PARADA, ni cuando fue secretario de este Circuito y mucho menos como juez, que fue juez en la jurisdicción del Estado Portuguesa y en el presente caso, la defensa debió haber presentado esta Recusación una vez que este Tribunal de Juicio N° 4, recibió el asunto EP01-P-2010-004650, en fecha 07 de Diciembre de 2010, y no haber esperado que este Tribunal realizada todas y cada una de las actuaciones por el lapso de Diez (10) Meses y Seis (06) días, e incluso el día que este Tribunal se pronunció con la MEDIDA MENOS GRAVOSA, de detención Domiciliaria, el mismo abogado defensor se comunico con mi persona vía telefónica, donde le informe que hacia falta constancia de Residencia del acusado a los fines de otorgar la medida, la cual fue consignada el mismo día de la Resolución, lo cual puede ser verificada en el sistema juris que fue consignada siendo las 11:55 am, tal como consta en el libro diario, asiento 23 de este Tribunal.
Así mismo fue recibido en fecha 10/10/2011, a las 3:09 horas de la tarde oficio proveniente del Director del Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde informa el ingreso el día sábado 08/10/11 a las 10:00 horas de la noche, ingreso en calidad de deposito el interno Ángel David Parada. Se anexa Copia Certificada del Auto que otorga la Medida de Detención Domiciliaria. Oficios remitidos a la Coordinación Policial, Oficio Remitido al hospital Militar CARLOS Arvelo. Boleta de Notificación y Boleta de Detención Domiciliaria. Boleta de Traslado y Acta de Depuración de Escabinos, realizada, después de ser recibida en Sala Recusación planteada.
También debo señalar, que una vez presentada la recusación en sala, se realizó el acto de Depuración de Escabinos, tal como consta en Copia Certificada de la Audiencia donde se iba a dar Apertura al Juicio Oral, donde la defensa y el acusado convalidaron la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 4, CON ESCABINOS, no habiendo objeción alguna, por ninguna de las partes.
Del examen de los argumentos precedentemente señalados, se pone de manifiesto que los mismos, no encuadran dentro del presupuesto fácticos del numeral 4º, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna otra causa legal de recusación, en razón de lo cual niego que me encuentre incursa en los “hechos” que se señalan como constitutivos de causal de recusación…”.

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, del estudio y análisis hecho a la presente recusación, se evidencia que el Abogado Gabriel Parada Jiménez, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel David Parada Sánchez, interpone recusación formal contra la Jueza profesional Nerys Carballo de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numerales 4, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar en primer lugar que la Jueza recusada mantiene enemistad manifiesta con el abogado Alexis Parada Prieto quien lo cual es de conocimiento general dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, lo que a criterio de quien recurre genera que de igual forma se vea en tela de juicio su enemistad con el acusado y de esta manera se vea afectada su parcialidad en el presente proceso penal, quien hasta el 30 de junio de 2010, se desempeñaba como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y miembro de la Corte de Apelaciones; que en segundo lugar la Jueza A quo adelantó opinión, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad así como, cuál va a ser su decisión en la causa seguida al ciudadano Ángel David Parada Sánchez; y en tercer lugar manifiesta que existe una denuncia interpuesta en fecha 11.10.2011, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lo cual a su parecer constituye un hecho grave que afecta la imparcialidad en el proceso de la Jueza al momento de proferir un fallo.
Planteado lo anterior, esta Sala Única, a los fines antes dichos, establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez o Jueza para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo la recusada la Jueza Profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeto el Juez o Jueza al decidir puede ser alegada por quien esté legitimado para recusar en razón de su interés, ello debe ser demostrado dentro del lapso de los tres días, por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Alzada que lo dicho por el recusante en cuanto a que la Jueza Nerys Carballo mantiene una enemistad manifiesta con el abogado Alexis Parada Prieto, ello no constituye prueba, en virtud de que no existe por ante esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inhibición alguna presentada por la mencionada Jueza invocando enemistad manifiesta con el abogado Alexis Parada Prieto, lo que determina que tal denuncia carece de probabilidad y convalidación; aunado a que el Tribunal recusado recibió el asunto principal Nº EP01-P-2010-4650 en fecha 07 de diciembre de 2010, realizando todas y cada una de las actuaciones por el lapso de diez (10) meses y seis (06) días, sin que el abogado Gabriel Parada Prieto presentara objeción alguna, de que la mencionada Jueza tuviera el conocimiento de dicho asunto.

Así también alega que la Jueza recusada adelantó opinión, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, así como, cuál va a ser su decisión en la causa seguida al ciudadano Ángel David Parada Sánchez; observa esta Sala que no existe ningún juicio de valoración de algún medio probatorio, ni dictamen al fondo de los hechos presentados en la acusación fiscal o en la causa por parte de la recusada y por cuanto no se determina de las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa. Es por lo que debe declararse sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por parte del Abogado Gabriel Parada Jiménez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ángel David Parada Sánchez, en la causa N° EP01-P-2011-004650, en contra de la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogada Nerys Carballo. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez recusado para que este a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, al primer (01) día del mes de noviembre del dos mil once.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,


DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES


DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.
PONENTE

LA SECRETARIA,


DRA. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, conste,


La Secretaria.

Asunto N° EK01-X-2011-000037
MSM/AML/VMF/JG/gegl.-