REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-V-2009-000002
ASUNTO : EP01-R-2011-000073
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Demandado: Rafael Oreyana.
Demandante: Sandra Querales.
Delito: Demanda por indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral.
Defensa Privada: Abg. Douglas Coromoto Osma.
Apoderado de la Victima Abg. Victoriano Rodríguez Méndez y Abogada Iris Gavidia.
Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria.
Por decisión publicada en fecha 23.05.2011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue condenado el imputado Rafael Oreyana, a pagarle a la victima Sandra del Carmen Querales, a cancelarle las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios; b) La cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral.
En fecha 27.06.2011, el ciudadano Rafael Oreyana, en su carácter de demandado, asistido por el abogado Douglas Coromoto Osma, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 23.05.2011.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 03.08.2011, y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
Por acta de fecha 04.08.2011, el Dr. Trino Mendoza Isturi, Juez Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, presentó inhibición en la causa EP01-R-2011-73, de conformidad con el articulo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar por auto de fecha 11.08.2011.
En fecha 12.08.2011, se dictó auto de convocatoria a los fines de constituir una Sala Accidental en el presente asunto, acordando librar la boleta de convocatoria al Juez Abraham Valbuena, para que presente su aceptación o excusa para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 16.09.2011, se incorpora a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones como Jueza Temporal la Dra. Ana María Labriola, en sustitución del Juez de Apelaciones natural Dr. Trino Mendoza, quien se encuentra de reposo médico; y por cuanto se observa que ya no existe motivo para constituir Sala Accidental, ya que quien se encontrare inhibido salió del conocimiento del presente asunto, y siendo que la Dra. Ana María Labriola no tiene causal de inhibición alguna, es por lo que asume el conocimiento la misma junto a las Juezas naturales Dra. Marbella Sánchez Márquez Presidenta y Dra. Vilma María Fernández. Correspondiéndole la ponencia a la DRA. ANA MARÍA LABRIOLA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa. Y de conformidad con la Sentencia N° 607 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/04/2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se acuerda tramitar el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la admisibilidad o no del presente recurso, se publicará dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del presente auto de admisión.
Por auto de fecha 03.10.11, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima (10) audiencia siguiente, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18.10.2011, siendo las 09:00 a.m., día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el demandado Rafael Oreyana asistido por el Abg. Rafael Mitilo, en contra de la sentencia publicada en fecha 23/05/2011, dictada por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal:
“… mediante el cual declara con lugar la demanda incoada contra Rafael Orellana, condenándole con las siguientes cantidades de dinero cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) por concepto de daño moral en perjuicio de la ciudadana Sandra Del Carmen Querales García. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. Marbella Sánchez Márquez (Presidenta), Dra. Vilma María Fernández, Dra. Ana María Labriola, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del demandado condenado Rafael Oreyana, de los apoderados del demandado Abg. Rafael Mitilo y Abg. Osma Pulido Douglas Coromoto, de la demandante victima Sandra Querales García, de los apoderados de la demandante victima Abg. Víctor Rodríguez Rangel y Abg. Iris Gavidia, y Asistente de la victima Abg. Victoriano Rodríguez Méndez. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Seguidamente se le concede el derecho a la parte recurrente apoderado del demandado Abg. Rafael Mitilo, quien expuso: Por la novedad del caso en esta jurisdicción de ventilar asuntos civiles, es importante señalar que de lo estudiado al respecto por mi persona, la presente audiencia debe ventilarse conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido las causas o motivos invocados para solicitar la nulidad de la sentencia es la serie de contradicciones en la decisión recurrida, la cual fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señores Magistrados este proceso que tiene características de derecho civil es derivado de una acción penal, por lo que la Jueza conforme al articulo 49 constitucional debió garantizarle a mi defendido el derecho a la defensa, se observa que la Dra. Mary Ramos omitió el derecho a la defensa de mi representado y utilizó los artículos del Código Civil de la obligación contractual, dejando a un lado los derechos de mi defendido, condenándolo, pero lo mas grave es lo condenó por dos por causas daño moral e indemnización, violando derechos legales y constitucionales. Solicito se anule la sentencia por violación del articulo 49 de la Constitución Nacional por un procedimiento en ausencia en el que fue condenado Rafael Oreyana, el Dr. Victoriano Rodríguez demando por daños morales y perjuicios, en que parte del Código Orgánico Procesal Penal faculta a demandar por daños morales. En conclusión apelo de conformidad con el artículo 452 ordinales 2º y 4º, es decir contradicción en la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar erróneamente el artículo 422 del Código Orgánico Procesal. Solicito se anule la sentencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los apoderados de la demandante victima Abg. Victoriano Rodríguez Méndez, quien expuso: Solicito la declaratoria sin lugar el recurso de apelación, ya que el código establece que el escrito de apelación debe estar fundado y no pretender en audiencia presentar escrito sobrevenido, en consecuencia esa apelación es inadmisible, por lo admitida la demandando se intima al demandante para que repare el daño, el abogado representante del demandado confundió el procedimiento, por otra parte alega el Dr. Mitilo que lo están condenando dos veces y que el Código Penal no dice daños morales, aquí no se le está condenando a doble daño, y en este caso obligatoriamente debemos remitirnos al Código Civil, de allí la sentencia de la Dra. Ramos porque se demandó un daño moral siendo soberanía del Juez estimar la cuantía, en virtud de haberse admitido daños y perjuicios, por analogía aplicó correctamente el artículo 362 del Código Procedimiento Civil. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. Iris Yolanda Gavidia, quien manifestó: Quiero dejar constancia que una apelación debe fundamentarse en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el incumplió con estos requisitos esenciales, por otra parte denuncia que se le violentó a su defendido el debido proceso por estar indefenso, al respecto aclaró que el Dr. David Camacho no era apoderado del demandado, por lo que no tenia cualidad cuando expuso ante el tribunal que el ciudadano Oreyana no se presentaría a la audiencia por encontrarse enfermo, no existiendo violación de derecho constitucional alguno. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la demandante victima Sandra Querales, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al demandado imputado Rafael Orellana, quien libre de apremio manifestó: “No tengo nada que decir”.Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El ciudadano Rafael Oreyana, en su carácter de demandado, asistido por el abogado Douglas Coromoto Osma, fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante, que por cuanto se informó a través del sistema Juris-2000 que en fecha 23.05.2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la demanda civil intentada en su contra por la ciudadana Sandra Querales, de conformidad con el contenido de la Sentencia Nº 607, Vinculante de fecha 21.04.2004, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desaplica el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la negativa de conceder el derecho a ejercer recursos contra este tipo de sentencias. Señala que apela de la misma, es decir, de la pronunciada por el Tribunal Segundo de Control y aduce que se reserva el derecho de explanar por ante esta Alzada, los fundamentos de la presente apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la demanda incoada por Sandra del Carmen Querales García contra Rafael José Oreyana, ambos identificados anteriormente en el texto del presente fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se condena a Rafael José Oreyana a pagarle a Sandra del Carmen Querales García, las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 50.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios; b) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 70.000,00) por concepto de daño moral…”
Planteadas así las cosas, se pasa a decidir el primer Recurso de Apelación en los siguientes términos:
El fundamento del accionante se basa en el artículo 452 numeral 2°, es decir, “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, en la cual adujo que las causas o motivos invocados para solicitar la nulidad de la sentencia es la serie de contradicciones en la decisión recurrida, “…la jueza conforme al articulo 49 debió garantizarle a mi defendido el derecho a la defensa, la recurrida omitió el derecho a la defensa de mi representado cuando en el punto previo no tomó en cuenta, los escritos presentados por el defensor del demandado y utilizó los artículos del Código Civil, dejando a un lado los derechos de mi defendido, por lo que solicito se anule la sentencia por violación del articulo 49 Constitucional, por un procedimiento en ausencia, en el que fue condenado Rafael Oreyana…” y el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que “… la recurrida utilizo artículos del Código Civil de la obligación contractual, dejando a un lado los derechos de mi defendido, condenándolo, pero lo mas grave es que lo condenó por dos causa, daño moral e indemnización, violando derecho legales y constitucionales, se demandó por daños morales y perjuicios, en que parte del Código Orgánico Procesal Penal faculta a demandar por daños morales…”
En cuanto a la primera denuncia alegada por el recurrente, en cuanto a que “…la jueza conforme al articulo 49 debió garantizarle a mi defendido el derecho a la defensa, la recurrida omitió el derecho a la defensa de mi representado cuando en el punto previo no tomó en cuenta, los escritos presentados por el defensor del demandado…”.
En referencia a este punto la recurrida estableció lo siguiente:
“…El Tribunal para decidir bajo las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:
El Tribunal en el Auto de Admisión acordó la intimación del demandado Rafael José Oreyana, para que cumpliera con la reparación de los daños e indemnización a favor de Sandra del Carmen Querales García o en caso objetar en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la notificación. Observa el Tribunal que el Abogado David Camacho en forma concurrente actuó en representación de Rafael José Oreyana, alegando ser su defensor privado, no consta en las actas del expediente que hubiese sido acreditado como apoderado judicial del demandado Rafael José Oreyana, pues confundió la representación en el área penal con la civil, donde la representación civil se tiene que acreditar mediante poder apud-acta, u otorgado en forma autentica (Art. 151-152 C.P.C), por lo que este Tribunal, no le puede dar ningún efecto a los escritos consignados por el abogado David Camacho…”
Visto lo alegado por el recurrente y el punto específico plasmado anteriormente por la recurrida, se hace necesario revisar el cuerpo del expediente, el sistema automatizado Juris 2000 y los actos realizados por el tribunal desde la presentación de la demanda civil así tenemos:
En fecha 05 de noviembre de 2009 la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA presentó demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ OREYANA, por ante la URDD. (Folios 2 al 4). En fecha 01-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 admite la Demanda Civil por Reparación de los Daños e Indemnización de Perjuicios. Y en el auto de admisión precisó, entre otras cosas lo siguiente: “…De igual modo el artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal hace referencia a los aspectos que ha de considerarse a los efectos de la Admisibilidad de la Demanda, en este sentido tenemos: Articulo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad el Juez examinará. 1.- Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización. 2.- En caso de representación o delegación, si ambos están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente. 3.- Si la demanda cumple con los requisitos del artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla. Del análisis de las disposiciones ut supra se evidencia que el libelo de Demanda presentada por la accionante cumple con los señalados presupuestos, toda vez que del texto de la misma se observa primero que la demandante le asiste el derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización, en virtud de que el ciudadano Rafael José Orellana, asumió la responsabilidad penal y aceptó sin ningún tipo de coacción haber cometido el hecho, tal como se evidencia de en la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos publicada por este Tribunal anexo a la demanda, y la misma se encuentra definitivamente firme; Con respecto al segundo supuesto no tiene sentido su examen, por cuanto en el presente caso el demandado no ha otorgado representación o delegación alguna, ya que en su actuación ha estado asistido por el profesional del derecho David Camacho Tremont, y por ultimo al examen del tercer requerimiento se evidencia que la demanda cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; (Subrayado nuestro); el A quo finalmente en el auto de admisión ordenó notificar a las partes y existe constancia de orden de citación a la parte demandada y a la persona del defensor Abg. David Camacho, boleta de notificación librada de fecha 5 de Febrero de 2010, en el cual SE HACE SABER Al (la) ciudadano(a): DEFENSOR PRIVADO Abg. DAVID CAMACHO, que este Tribunal 6° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 01/02/10 ADMITIO la de Demanda Civil por REPARACIÓN DE LOS DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO, presentada por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA, en contra del demandado RAFAEL JOSE OREYANA, y por tanto, este Tribunal lo INTIMA, a cumplir con la reparación de los daños e indemnización a favor de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA, por haber lugar en Derecho o en caso contrario deberá OBJETAR en un plazo no mayor de Díez (10) días a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado. Número de la Boleta: EJ01BOL2010003318.
Al folio treinta y nueve (39) de la causa cursa diligencia realizada por el Abg. DAVID CAMACHO, abogado en ejercicio actuando con el carácter de defensor del ciudadano Rafael Orellana y solicita copia simple de la presente causa. Al folio cuarenta (40) riela auto de fecha 23-02-2010, emitido por el Tribunal de Control N° 06 el cual dice: Visto el escrito presentado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de defensor privado, del ciudadano Rafael Orellana, mediante el cual solicita se le expidan copias simples de la presente causa, este tribunal considerando que lo solicitado es procedente, acuerda expedir las copias solicitadas.
En fecha de 3 de marzo de 2010 el demandado ciudadano RAFAEL JOSE ORELLANA, asistido por el Abg. JORGE E RODRIGUEZ A., presento escrito de cinco folios oponiéndose la pretensión de la Actora (folios 44 al 49 del expediente).
En fecha 08-03-2010, la ciudadana Sandra del Carmen Querales García, Otorga Poder Apud Acta, a los abogados: Iris Yolanda Gavidia, Víctor Rodríguez Rangel y Leonardo José Espinosa Montoya.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010 se inhibió de seguir conociendo la causa la Abogada María Carla Paparoni, Jueza de Control Nº 06 (folio 69-70 del expediente), declarada con lugar la inhibición por decisión de fecha 22 de marzo de 2010 ( folio 84 al 86 del expediente), siendo remitidas las actuaciones con oficio Nº EJ01F02010003132 en fecha 11 de marzo de 2010 a la Coordinación de U.R.D.D, para la redistribución de las actuaciones (folio 71 del expediente), correspondiéndole conocer al Tribunal de Control N° 02. En fecha 18 de mayo de 2010 consignó la Actora escrito solicitando que se declare la confesión ficta del demandado (88-89 del expediente).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2010 el Tribunal de Control N° 02 se abocó al conocimiento de la causa (folio 90 del expediente). En fecha 26 de octubre el abogado LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA presenta escrito en el cual renuncia como defensor privado de la ciudadana SANDRA QUERALES. En fecha 15 de noviembre por auto del tribunal, la jueza de control N° 02 dejó sentado lo siguiente: “…Visto el escrito presentado por el Abg. Leonardo Espinosa Montoya donde informa a este despacho su renuncia como defensor privado de la ciudadana SANDRA QUERALES GARCIA, (Querellante) este tribunal lo acuerda de conformidad a tal efecto, por lo cual oficia al Coordinador de la Defensa Pública para que le designe un defensor…” En fecha 16 de noviembre de 2010 el abogado LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA presenta escrito actuando como defensor privado de la ciudadana SANDRA QUERALES en el cual renuncia como defensor privado; en fecha 16 de noviembre 2010 el abogado Víctor Rodríguez consigna escrito solicitando pronunciamiento (folio 97-98 del expediente). En fecha 26 de noviembre el Tribunal de Control N° 02 dicta auto en el cual acuerda fijar audiencia de conciliación establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01-12-2010; en fecha 01-12-2010 se difiere la audiencia en los siguientes términos: “…En el día de hoy, miércoles, 01 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación en la causa seguida en contra del demandado RAFAEL JOSE OREYANA, de conformidad con lo previsto en el art. 428 del COPP. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, en la Sala de Audiencias Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, el Secretario Abg. Luis Manuel Vidal y el Alguacil Rafael Delgado; constatándose la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel, del demandado RAFAEL JOSE OREYANA, del apoderado del demandado Abg. David Camacho Tremont, así mismo, se deja constancia de la inasistencia de la demandante Sandra del Carmen Querales García, de los Apoderados de la demandante Abgs. Iris Gavidia y Víctor Rodríguez Rangel, haciendo la salvedad de que no constan las resultas de las Boletas de Citación para el momento de la audiencia...”. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2010 el Tribunal fijó nuevamente fecha para la realización de la audiencia de conciliación para el 14 de diciembre de 2010, se ordenó librar boletas de citación a todas las partes; consta que se libro Boleta de citación al ciudadano Abg. DAVID CAMACHO en su condición de Defensor Privado, la cual dice textualmente: “…que este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Conciliación la cual se llevará a cabo el día MARTES 14 DE DICIEMBRE DE 2.010 a las 10:00 A.M, en relación al ciudadano RAFAEL JOSE OREYANA, en perjuicio de SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCÍA; acto al cual deberá comparecer.-Firmará al pie de la presente en señal de haber sido citado.-Número de la Boleta: EJ01BOL2010046158…”. Riela al folio 117 auto de fecha 15-12-2010, el cual dice textualmente: “…En virtud de que para el día de hoy, estaba fijada la realización de audiencia preliminar en la presente causa, y no se pudo realizar, ya que este tribunal se encontraba realizando audiencias de calificación de flagrancia, por encontrarse de guardia, es por lo que se fija nueva oportunidad para el día MARTE 22 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 08:30 AM. Cítese y notifíquese a las partes. Consta que se ordena librar boleta de citación la cual textualmente dice: Al (la) ciudadano(a): DAVID CAMACHO, abogado en ejercicio, que se acordó fijar para el día 22-02-2011, a las 8.30.A.M., la Audiencia de Conciliación, en relación al (la) ciudadano (a) RAFAEL JOSE OREYANA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA LABORAL, en perjuicio de SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCÍA. Acto al cual deberá comparecer. Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado. Número de la Boleta: EJ01BOL2011002187…”.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Yudith Leal encargada del Tribunal de Control N° 02 (folio 118 del expediente). Por auto de fecha 24-02-2011 se difiere la audiencia de conciliación ya que el tribunal se encontraba realizando inventario de causas y fija nuevamente para el día 13-04-2011, y dejó sentado, cítese a las partes. Consta que fue librada boleta de notificación N° EJ01BOL2011014311. la cual textualmente dice: “…SE HACE SABER: al ciudadano Abg. DAVID CAMACHO, DEFENSOR PRIVADO, domiciliado en Avenida 23 de Enero Edificio Petruzziello, piso 1, oficina nº 5, Barinas, que se acordó fijar para el día MIERCOLES 13 DE ABRIL DE 2011 a las 9:00AM a objeto de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar incoada contra el ciudadano RAFAEL JOSE OREYANA, la cual se efectuará en la Sala de Audiencia N° de este Circuito Judicial…”.
En fecha 12-04-2011, riela escrito presentado por el Abg. DAVID CAMACHO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL OREYANA, en el cual expone: “…por cuanto fue notificado mi defendido de la realización de la audiencia especial a celebrarse en fecha 13-04-2011, a las 9:00 AM y por cuanto se encuentra seriamente quebrantado de salud al punto que le fue expedido reposo medico hasta el 24-04-2011, razón por la cual le es imposible asistir a la referida audiencia, solicito sea diferida dicha audiencia….”. En fecha 13 de abril de 2011, la audiencia se cumplió con la presencia de la parte demandante (folios 124-125 del expediente), en dicha acta se estableció lo siguiente: “…seguido la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes encontrándose presente la demandante Sandra del Carmen Querales García, debidamente asistida por los Abogados Victoriano Rodríguez y Víctor Rodríguez Rangel; no encontrándose presente el demandando RAFAEL JOSE OREYANA, ni el defensor privado Abg. David Camacho Tremont, (subrayado nuestro), quien consignó escrito solicitando el diferimiento de la presente audiencia, por problemas de salud del demandando. Acto seguido el Abogado Victoriano Rodríguez solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “…No habiendo asistido a esta Audiencia de Conciliación, que fue una oportunidad que le dio el Tribunal y con un desconocimiento de los Abogados que lo han asistido sin estar constituido como Apoderado el Abogado David Camacho consigna un escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia, lo cual no es procedente en este caso de autos. La Jueza no apertura el acto y procederá a pronunciarse por auto separado....”
Ahora bien visto el alegato del recurrente y lo sentado por la recurrida esta Alzada observa, que el punto neurálgico alegado esta referido al punto previo establecido por el A quo al dictar la sentencia, vemos del recorrido y revisión de la causa desde que se inicia el proceso mediante la interposición de la demanda por la ciudadana Sandra del Carmen Querales, en el auto de admisión, el tribunal ordena librar boleta de notificación al abogado David Camacho, en el cual se le hace saber que el Tribunal 6° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 01/02/10 ADMITIO la de Demanda Civil por reparación de los daños e indemnización de perjuicio, en contra del demandado RAFAEL JOSE OREYANA, y por tanto, este Tribunal lo INTIMA, a cumplir con la reparación de los daños e indemnización a favor de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA. Posteriormente el Tribunal le acuerda las copias simples al abogado David Camacho en el cual actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Oreyana. En fecha 26 de noviembre el tribunal de control N° 02 dicta auto en el cual acuerda fijar audiencia de conciliación establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01-12-2010, siendo diferida la misma para el 14-12-2010 y se ordenó citar al abogado David Camacho, según consta en boleta de citación Número de la Boleta: EJ01BOL2010046158 y se difiere por auto de fecha 15-12-2010, para el 22-02-2010 y se ordenó citar al abogado David Camacho, según consta en boleta de citación N° EJ01BOL2011002187, siendo diferida por auto de fecha 24-02-2010 para el día 13-04-2010 y se ordenó citar al abogado David Camacho, según consta en boletas de citación N° EJ01BOL2011014311. Posteriormente presenta escrito de fecha 12-04-2011 el abg. David Camacho actuando en su condición de defensor privado y solicita el diferimiento de la audiencia de conciliación. En fecha 13 de abril de 2011 la audiencia se cumplió con la presencia de la parte demandante y, el apoderado de la demandante expuso:”…y con un desconocimiento de los Abogados que lo han asistido sin estar constituido como Apoderado el Abogado David Camacho consigna un escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia, lo cual no es procedente en este caso de autos…”
Como puede observarse el A quo en el punto previo entre otras cosas estableció, que el Abogado David Camacho en forma concurrente actuó en representación de Rafael José Oreyana, alegando ser su defensor privado, no consta en las actas del expediente que hubiese sido acreditado como apoderado judicial del demandado Rafael José Oreyana, pues confundió la representación en el área penal con la civil, donde la representación civil se tiene que acreditar mediante poder apud-acta, u otorgado en forma autentica (Art. 151-152 C.P.C), por lo que este Tribunal, no le puede dar ningún efecto a los escritos consignados por el abogado David Camacho.
De la aseveración del A quo esta Alzada concluye que hay una franca contradicción, cuando menciona que el defensor privado Abg. David Camacho confundió el área penal con la civil y, vemos que en cuanto al procedimiento aplicado por la recurrida desde la admisión de la demanda ordenando librar boleta de citación al abogado David Camacho, acordándole las copias simples solicitadas y en la fijación de la audiencia de conciliación ordenó citar a la partes y entre esas citaciones consta la del abogado David Camacho en su condición de Defensor Privado y finalmente aduce que no le puede dar ningún efecto a los escritos presentados porque confundió la representación en el área penal con la civil, esta Alzada se pregunta entonces, que procedimiento aplicó el A quo?; esta actuación del tribunal cuando no le da ningún efecto a los escritos presentados por el defensor Abg. David Camacho deja en estado de indefensión al demandado cuando le exige que la representación civil se tiene que acreditar mediante poder apud-acta, u otorgado en forma auténtica, y en tanto que, la recurrida ordena en todo el procedimiento desde su inicio librar las sendas boletas de citación (en la admisión, en la audiencia de conciliación), por lo que observa esta Sala que, el A quo lo acreditó como defensor privado del ciudadano Rafael José Oreyana y finalmente lo declara contumaz en la audiencia conciliatoria celebrada el 13-04-2011, y por auto separado dicta la decisión que hoy se recurre, por lo que esta Alzada concluye que le aduce la razón al recurrente, ya que la decisión que hoy se recurre es contradictoria y violatoria del derecho a la defensa, causando indefensión al demandado al no dársele otra oportunidad de asistir a la audiencia de conciliación en tanto y en cuanto el a quo había acreditado al abogado David Camacho como defensor privado del ciudadano Rafael José Oreyana.
Todo juzgador en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales.
Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros)…”
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
En virtud de las consideraciones anteriores la Sala estima que la razón le asiste al recurrente por lo que la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de este motivo da lugar a que se anule la decisión dictada en fecha 23-05-2011, por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y a los fines de mantener el equilibrio procesal y evitar la indefensión de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 191,195 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser posible su saneamiento ni ser convalidadle, se anula y se retrotrae la causa al estado en que otro juez distinto se pronuncie en relación a la admisibilidad de la Demanda con prescindencia de los motivos que originaron su nulidad; en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Oreyana en su condición de demandado. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria esta Sala se abstiene de revisar el otro motivo del recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el ciudadano Rafael Oreyana, en su carácter de demandado, en contra de la sentencia publicada en fecha 23.05.2011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: Se anula y se retrotrae la causa al estado en que otro Juez o Jueza distinto a que se pronuncie en relación a la admisibilidad de la Demanda con prescindencia de los motivos que originaron su nulidad; de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, dialícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA
MSM/VMFAML/JG/gegl.-
ASUNTO: EP01-R-2011-000073.
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