REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002433
ASUNTO : EP01-R-2011-000081

PONENTE: DRA.VILMA MARIA FERNANDEZ

Acusado: Marcos León Vivas Moreno.
Defensa Privada: Abg. Mayeliet Rodríguez Trejo y Ciro Alexis Pino.
Victimas: Humberto José Zambrano Acuña (occiso), Querellante Ana Ramona Acuña (madre del occiso).
Delitos: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego.
Parte Fiscal: Abg. Henry Omar Rico Hernández (Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas).
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria. Art. 447. 1 y 5 COPP.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de defensora privada en fecha 28/06/2011; contra la decisión publicada en fecha 14/06/2011 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al imputado Marco León Vivas Moreno a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Humberto José Zambrano Acuña (occiso). Dicho recurso fue contestado por la Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de Defensora Privada de la víctima indirecta Ana Ramona Acuña en fecha 25.07.2011. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 16/09/2011, y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 30/09/2011, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 17 de Octubre de 2011, siendo las 9:30 am., fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la defensora privada Abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, el imputado Marco león Vivas Moreno, la víctima Kevin Rojas, los cuales estuvieron presentes al momento de realizarle el llamado para constituirse la Corte de Apelaciones y proceder a la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se apertura el acto y al concederle la palabra a la representación fiscal ratificó escrito de recurso, seguidamente al concederle la palabra a los defensores privados contestaron el recurso de apelación. El Juez Presidente, junto a los demás jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se reserva el lapso previsto dentro de los diez días siguientes a la presente fecha, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, defensora privada; apela de la decisión publicada en fecha 14/06/2011, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión al imputado Marco León Vivas Moreno; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; argumentan lo siguiente:

Manifiesta, que es necesaria la notificación de la sentencia definitiva a las partes para computar los lapsos para el ejercicio de los recursos; tal como lo establece el artículo 448, y sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1085 de fecha 08 de Junio del año 2008, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alega que le causa un agravio a su defendido, por cuanto el fallo es impugnable y el mismo es desfavorable, ya que se basa en un error de derecho en la calificación jurídica y la pena impuesta al imputado de autos.

Señala la apelante, que el Tribunal Cuarto de Control, califica el hecho como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° ejusdem; pero no está fundada con ningún elemento probatorio que establezca tales calificantes y que permita la concatenación de los hechos con estos numerales, con el derecho, con lo cual se violenta la antijuricidad, tipicidad no se subsume la acción en el derecho, con lo que se violenta la imputabilidad; todos estos elementos del delito requisitos esenciales para que se pueda calificar un hecho punible. Hace mención de la sentencia N° 0186, de fecha 16/03/2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León. Alega que la Jueza, incurre en error de derecho y manifiesta que por las razones antes señaladas es necesario que se califique el delito que efectivamente cometió su representado, como lo es el de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

En el petitorio, solicita a esta Alzada, que declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y sea corregida la decisión judicial en cuanto a la calificación jurídica y la Pena Impuesta.

En fecha 25/07/2011 la abogada querellante Iris Gavidia, presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos:

Manifiesta como punto previo, que en la oportunidad legal establecida por nuestro ordenamiento jurídico procedió a formular querella (fase de investigación) la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y a consecuencia de ello se les tomó como parte dentro del presente proceso tal y como lo dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; aduce que en fecha 28.04.2011 interpusieron acusación particular propia, a los fines de discutir la misma en la audiencia preliminar; audiencia que se llevó a cabo en fecha 31.05.2011, donde entre otras cosas el tribunal se apartó de la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, cuya acusación en consecuencia de ello admitió parcialmente, y que por el contrario admitió totalmente la acusación particular propia interpuesta por los querellantes, precalificando los hechos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Aduce, que en caso de que esta Corte de Apelaciones no considere como viable lo expuesto como punto previo; procede a dar contestación al fondo del recurso de apelación: manifiesta que la defensa al inicio de su escrito de apelación lo hace de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente lo fundamenta en el artículo 447 numerales 1 y 5 Ejusdem, exponiendo inseguridad jurídica, infiere que la defensa no fundamenta su recurso ya que solo se limita a manifestar que los jueces de control incurre en una error cuando califican los hechos, pero no fundamenta en que términos para ellos se da dicha circunstancia.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se condenó al imputado Marco León Vivas Moreno a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Humberto José Zambrano Acuña (occiso), expresa:

“…RESUELVE: PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto esta extemporánea, y por cuanto no fue debidamente plasmada de forma escrita en el lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se basa sobre hechos que perfectamente pueden ser debatidos en la fase de juicio oral y público no causando ningún tipo de indefensión para el acusado por cuanto existen otros medios de pruebas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Acusación del Ministerio Publico el Tribunal la Admite de manera Parcial, no se admite la Prueba Pericial Nº 9700-068-AB-11 suscrita por el experto Jonathan Sayago, en virtud de que queda totalmente establecido del acta de investigación penal que da inicio al presente proceso que no se dio la cadena de custodia referente a la prenda de vestir del hoy acusado, para que a la misma pudiera realizársele la experticia química, física y hematológica. TERCERO: En cuanto a la Acusación Particular Propia el Tribunal la Admite en su totalidad por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo las precalificaciones jurídicas de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° ejusdem de Código Penal. CUARTO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado: MARCOS DE LEÓN VIVAS MORENO, venezolano, soltero, nacido en fecha: 13/01/1981, en Barinitas Estado Barinas, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.638.170, grado de instrucción: TSU Informática, de profesión u oficio Funcionario del CICPC con rango de Detective, hijo de Aníbal Vivas (v) y Sofía Moreno (v) y residenciado en la Calle 3, Casa 3-10, Sector Agua Dulce, Barinitas Estado Barinas; a cumplir la pena de: VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se ACUERDA la confiscación del Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. SEXTO: Se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis


Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasa a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y, en tal sentido observa:

Que la recurrente abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de defensora privada del ciudadano Marco León Vivas Moreno, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso legal correspondiente a la interposición del recurso contra sentencia definitiva; no obstante fundamenta erróneamente su escrito recursivo, en los numerales 1º y 5º el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apelación de autos, obviando los motivos previstos en el artículo 452 ejusdem, aplicables al presente caso. Así mismo el recurso de apelación interpuesto se centra en denunciar, que el Tribunal Cuarto de Control, calificó el hecho como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° ejusdem; no estando fundada la sentencia con ningún elemento probatorio que establezca tales calificantes y, que permita la concatenación de los hechos de éstos numerales con el derecho, con lo cual se violenta la antijuricidad, tipicidad, que no se subsume la acción en el derecho, con lo que se violenta la imputabilidad; todos estos elementos del delito requisitos esenciales para que se pueda calificar un hecho punible; además alega que la Jueza, incurre en error de derecho y manifiesta que por las razones antes señaladas es necesario que se califique el delito que efectivamente cometió su representado, como lo es el de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, esta Sala una vez que analiza tanto el recurso de apelación, así como la decisión recurrida, observa que aún cuando se presentó un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la apelación de autos; sin embargo, es menester que esta Instancia Superior en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pase a revisar la decisión recurrida, y en tal sentido, constata que en la audiencia preliminar de fecha 31.05.2011 efectuada ante el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, el ciudadano Marco León Vivas Moreno fue condenado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Zambrano Acuña (occiso), tal y como se evidencia del acta de audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…CUARTO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado: MARCOS DE LEÓN VIVAS MORENO, venezolano, soltero, nacido en fecha: 13/01/1981, en Barinitas Estado Barinas, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.638.170, grado de instrucción: TSU Informática, de profesión u oficio Funcionario del CICPC con rango de Detective, hijo de Aníbal Vivas (v) y Sofía Moreno (v) y residenciado en la Calle 3, Casa 3-10, Sector Agua Dulce, Barinitas Estado Barinas; a cumplir la pena de: VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal...”

Así las cosas, observa esta Alzada, que al momento de celebrarse la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación, el Tribunal no le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento de admisión de hechos, contenidos en los artículos 37, 40 y 42, así como del contenido del artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal; determinando este Tribunal colegiado que el acusado Marcos de León Vivas Moreno durante la audiencia preliminar celebrada conforme a las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tenia derecho a ser impuesto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dispuestas en la referida norma adjetiva penal (principio de oportunidad y admisión de los hechos); y una vez expuestos los argumentos orales de las partes, la Jueza debió dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, referido a la admisión o no del escrito de acusación, siendo que, en el caso de admitir la misma, tenia como deber imponer al acusado en ese momento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le serían aplicables, es decir, que debió explicarle las consecuencias jurídicas en caso de acogerse a alguna de ellas, debiendo dejar constancia expresa en el acta de audiencia preliminar, que efectivamente el acusado, ha manifestado a viva voz su voluntad o no de acogerse a alguna de las mencionadas medidas alternativas, todo con la finalidad de garantizarle el uso de su derecho Constitucional de defensa, inmerso en el debido proceso; y ello es así, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia de fecha 04-05-2006 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”.

De igual forma, lo ha expresado la Sala Constitucional respecto al derecho al debido proceso en Sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”.

Al respecto, es oportuno tomar en consideración la sentencia Nº 147 de fecha 03-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

“…La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. …”
Observa esta Alzada, que de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Control se desprende, en primer lugar, que el acusado de autos admite los hechos y en segundo lugar que el Tribunal admite y comparte la precalificación jurídica adoptada por la querellante, apartándose de la precalificación jurídica dada por parte del Ministerio Público, sin otorgársele nuevamente el derecho que tenia el acusado de ser impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso sobre la precalificación jurídica compartida y admitida, por lo que la Juzgadora subvirtió el proceso al no informarle al acusado luego de admitir la querella, sino que procedió a dictar una sentencia condenatoria. De lo explicado con anterioridad, la decisión dictada por el A quo viola principios Constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, advertido como ha sido por la Sala el vicio señalado de la no imposición al acusado de las medidas alternativas de prosecución de proceso, luego de la admisión de la acusación presentada por la querellante constituye un vicio de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de oficio anula la sentencia por admisión de los hechos objeto de impugnación y, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado, todo ello con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
IV
DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se anula de oficio la sentencia dictada en la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2011 y publicada en fecha 14 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° EP01-P-2011-002433, mediante el cual condenó al ciudadano Marco León Vivas Moreno a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Humberto José Zambrano Acuña (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).


LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.



DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ


LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL




DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. JEANETTE GARCÍA.






Asunto N° EP01-R-2011-000081
MSM/VMF/AML/JG/guille