REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003721
ASUNTO : EK01-X-2011-000040

PONENCIA: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

IMPUTADO: ALEJANDRO MARTINEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICION JUEZA DORA RIERA CRISTANCHO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Abogada Dora Riera Cristancho, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En su Acta de Inhibición de fecha 25 de octubre de 2011 señala como causa la norma contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“…Por cuanto el dia 30 de Septiembre procedí a dejar constancia en acta, en la presente causa penal, de lo siguiente:
Y siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2010 DECIDIO: …” Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Abogada Dora Riera Cristancho, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicamente con la persona del abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez y no con la institución de la Fiscalía Décima del Ministerio Público...”
Corresponde en esta oportunidad ratificar mi voluntad de Inhibirme del presente asunto donde figura como Abogado Defensor el Abogado Edgardo Boscan, si bien es cierto, que el prenombrado ya no actúa en los asuntos penales en condición de Fiscal del Ministerio Publico, no es menos cierto, que no ha variado ninguna condición o circunstancia que haya hecho desaparecer la causal de enemistad notoria que existe entre este y mi persona, en consecuencia, a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir la presente inhibición; observa que:

En el presente caso, la Abg. Dora Riera Cristancho, basa la presente inhibición de conformidad con el artículo 86 en concordancia con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que si bien es cierto que el Abogado Edgardo Boscan Pérez, ya no actúa en los asuntos penales como Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto, que no ha variado ninguna condición o circunstancia que haya hecho desaparecer la causal de enemistad notoria que existe entre el prenombrado abogado y la Jueza inhibida.

Conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna, “…El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…”, evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez o Jueza como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.

Igualmente el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente: “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.”

Las causales de inhibición o recusación que taxativamente están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, requieren obligatoriamente la narración de un hecho que sea fehacientemente demostrativo del supuesto legal que se invoca como fundamento de la proposición, y aun en la causal abierta establecida en el ordinal 8°, que prevé “…cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, ésta subsiste, y por ello se ha de determinar de manera clara e indubitable, esa causa, como y de que manera afecta la capacidad subjetiva del Juez o Jueza, porque se precisa establecer marcadas diferencias entre lo que realmente puede ser una causal para inhibirse, de las situaciones que se generan por actitudes que dentro del proceso asuman las partes, y que pueden originar incomodidad del Juez o Jueza, y más allá, entre ellas mismas; caso en el cual debe el Juzgador asumir su rol de director y responsable del proceso, con el objeto de que pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos está sujeto en todo lo dispuesto en la Carta Magna, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas; dirección que le establece el deber de garantizar que el proceso se adelante conforme lo ordena la Ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Para el ejercicio de esta función el Legislador dota al Juez o Jueza de una serie de mecanismos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en que se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de interés, mecanismos que se erigen en poderes que deben y tienen que ser ejercidos, en estricta armonía con el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados constitucionalmente.

Ahora bien, como quiera que ha sido ratificada e invocada enemistad manifiesta como causal de inhibición, sobre la base de que no ha variado ninguna condición o circunstancia que haya hecho desaparecer la causal de enemistad, aquello no puede ser considerado como un motivo que ponga en entredicho la imparcialidad de la Jueza, considerando este Tribunal de Alzada, que mantiene el criterio sostenido en el asunto Nº EK01-X-2011-26, de fecha 30 de mayo de 2011, con ponencia de la Dra. María Violeta Toro, el cual estableció:

“…De esta manera este Tribunal de Alzada, cambia el criterio mantenido en anteriores decisiones, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen los jueces debe privar sobre la circunstancia de disgusto invocada, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración, para evitar paralizaciones inútiles, que van en detrimento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como lo propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos de derecho expuestos la inhibición planteada por la Dra Dora Riera Cristancho, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar, en consecuencia debe continuar conociendo las causas llevadas por el Abogado Edgardo Boscan Pérez. ASÍ SE DECIDE…”

En virtud de la decisión proferida por esta Alzada mencionada supra; los miembros de esta Corte, como quiera que se trata de la misma inhibición y las mismas circunstancias, mantiene el criterio y con la finalidad de evitar paralizaciones inútiles que van en detrimento de una sana administración de justicia, procede a declarar sin lugar la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Dora Riera Cristancho, en su condición de Jueza de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia debe continuar conociendo las causas llevadas por el Abogado Edgardo Boscan Pérez.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Juicio, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DR. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
PONENTE.
LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

.Asunto: EK01-X-2011-000040.
MSM/VF/AML/JG/gegl.-