REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2011.
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004924
ASUNTO : EP01-R-2011-000107
PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ
Imputados: Néstor José Barrios Carballo y Kerwin Daniel Mejias Jiménez
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensor Privado: Abg. Julio Cesar Rangel.
Representación Fiscal: Abg. Rociel Del Carmen Navas.
Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4º y 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Rociel Del Carmen Navas Lucena, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Autos de fecha 08.07.2011 y 28.07.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos Kervin Daniel Mejias y Néstor Barrios Carballo, a quienes se le sigue el proceso penal según asunto N EP01-P-2011-004924, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 1ero. Del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21.10.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, el Abg. Julio Cesar Rangel, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.11.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000107; y se designó Ponente a la DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 04.11.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al auto de admisión.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Rociel Del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el recurrente, que la decisión acordada por la Juez de sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor de los ciudadanos Kervin Daniel Mejias y Néstor Barrios Carballo, no se justifica de manera alguna ya que existe un acto conclusivo con fundamento y serios elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados, máxime cuando se encuentra en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos.
Como Primera denuncia hace menciona a la infracción del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando el recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la ley prevé como obligatorio cumplimiento so pena de nulidad, encuadrando tal situación en lo dispuesto en la norma consagrada en el Art 173 del Texto adjetivo penal; que para su apreciación esta a la luz de la razón y de los hechos en comento, que la juzgadora no solo omitió el imperativo legal antes señalado, ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto enunciando normas constitucionales, adjetivas penales y tratados constitucionales para ilustrar que el juzgamiento debe ser en libertad; cuando la Juzgadora dicto medida cautelara sustitutiva de Privación judicial preventiva de libertad el día 18.04.2011, encontró lleno los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sin explicación alguna dicen que han variado, omitiendo explicar porque considera que han variado las circunstancias que la llevaron el día 18.04.2011 a dictar la medida; el recurrente al hacer mención del Art. 251 ejusdem, hace puntual referencia al peligro de fuga, circunstancia que debe ser observada y motivada por el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia una medida gravosa o menos.
Como Segunda denuncia hace mención a la infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Juez no actúo con estricto apego a lo dispuesto en la norma, debido a que se pronuncio conforme a su convicción personal aun cuando con ello se vulnera la misma ley.
Como Tercera denuncia hace mención a la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución, que le confiere la ley en el ejercicio de su autonomía.
Promueve como medios probatorios actuaciones que constan en el expediente N EP01-P-2011-4924.
En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso decretando la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar de los ciudadanos Kervin Daniel Mejias y Néstor Barrios Carballo.
Por su parte, el abogado Julio Cesar Rangel, en sus condición de Defensor Privado, en fecha 26.10.2011, presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, esta ajustada a derecho, ya que el norte procesal de dicha investigación dio un vuelco de 360°, puesto que prospero la denuncia por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público en contra de todos los funcionarios que realizaron el procedimiento, significando esto base suficiente para hacer variar las circunstancias que determinaron en un principio que la juzgadora decretara la Medida de Privación de libertad; a su parecer la A quo a actuado sin dilaciones, sin retardos, con imparcialidad, transparencia y de manera equitativa, garantizando todo lo contemplado en las leyes, así como el proceso y que su decisión muy bien fundamentada ha observado los principios y garantías procesales tomando en cuenta, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad como la Detención Domiciliaria con custodia Policial, son medidas cautelares extremas, que conllevando a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que este evada el proceso.
Promueve como elementos probatorios los escritos de descargo y promoción de pruebas así como también las actuaciones procesales que sustentan la causa N EP01-P-2011-4924.
En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos, ejercido por la representación Décima Cuarta del Ministerio Público, por considerar que no han sido vulneradas las normas descritas en el recurso y se mantenga las medidas cautelares menos gravosas que fueren otorgadas en fecha 08 y 28 de julio de 2011, por el Tribunal de Control N 02 de este Circuito Judicial Penal.
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
Expresa el auto de fecha 08.07.2011 entre otras cosas lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN Y/O MOTIVACIÓN
Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Ahora bien, si bien nuestra Constitución Nacional en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno.
Siendo así, como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.
En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, es por lo que, atendiendo al caso particular esta juzgadora observa lo siguiente:
EN CUANTO A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
a) Si bien es cierto el delito por el que imputa la representación fiscal es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTRES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la salud publica no es menos cierto que en el caso particular se vislumbran situaciones de hecho que llevan a la convicción de esta Juzgadora de que estos imputados debe presumirse inocente, a tal conclusión se llega en primer lugar a que la aprehensión se originó por el solo hecho de tener entre sus ropas supuestamente cuatro envoltorios de presunta cocaína, considera quien aquí decide aparte de tal circunstancia, en segundo lugar,) no se encontraron evidencias de interés criminalístico; es decir, todas estas circunstancias crean la convicción en esta juzgadora que el imputado puede ser beneficiado con una medida menos gravosa atendiendo a lo ya expuesto; no obstante, la medida cautelar menos gravosa es otorgada en el sentido de que el mismo aún queda sometido al proceso y es la fase preparatoria del proceso penal la que debe determinar en bases ciertas elementos de convicción convincentes que generen en esta juzgadora la plena convicción de que el imputado podría ser responsable del delito imputado, o por el contrario se den otros de los actos conclusivos diferentes a la acusación; por tales razones considera esta juzgadora, en atención a lo plasmado, que conforme al estudio pormenorizado de los elementos de convicción que hasta ahora constan en el legajo de actuaciones, se tiene entonces desvirtuado el numeral 2º del artículo 250 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
b) En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora atiende a los preceptos estatuidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal a saber:
Numeral 1º; El imputado tiene arraigo en el país, ello se demuestra con las constancias de residencias presentadas junto al escrito de Revisión de Medida emanada del Consejo Comunal de la Urbanización prados del este, Barinas Estado Barinas donde sus Miembros manifiestan que estos ciudadanos reside en el sector bolivariano, desde hace 04 años, lo que evidencia que el imputado tienen arraigo en el país y muy específicamente en esta Ciudad de Barinas, teniendo como una circunstancia que se desvirtúe el peligro de fuga y así se declara.
Numeral 2º En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, considera esta juzgadora que presumir tal circunstancia equivaldría a una presunción de sentencia adelantada, tomado en consideración que sería con la acusación y si en ella existen suficientes elementos de convicción como para considerar una posible sentencia condenatoria, donde en todo caso prevalece aún la presunción de inocencia, siendo así y por considerar quien aquí decide que la medida privativa puede ser sustituida por una menos gravosa por lo antes dicho, esta juzgadora se aparta de esta condición que no requiere concurrencia con los demás numerales para dejar de presumir el peligro de fuga y así se declara.
Numeral 3º En cuanto a la magnitud del daño causado, esta deviene principalmente de lo que en relación se dejó sentado en cuanto al numeral 2º; es decir, si bien existe un posible daño causado a la colectividad en el caso particular, no es menos cierto que este ciudadano hoy imputado solo fue aprehendido en razón de supuestamente poseer una sustancia; siendo así, esta juzgadora tampoco considera adecuarlo al caso particular y así se declara.
En cuanto a los numerales 4º y 5º por guardar armonía entre ambos, esta Juzgadora hizo una Revisión del sistema JURIS 2000 pudiendo constatar que contra este imputado no pesa ninguna medida cautelar ni privativa ni sustitutiva, lo que trae como consecuencia que los mismos no tengan conducta predelictual; también junto al escrito de revisión de medida se presentó constancia de Buena conducta emanada del Consejo Comunal de Prados del Este, Barinas Estado Barinas donde sus Miembros manifiestan que este ciudadano presenta una BUENA CONDUCTA, dentro de la comunidad en la que se desenvuelven; además, consigna constancia de Trabajo; por tales motivos, es por lo que se desvirtúa el peligro de fuga en este sentido y así se declara.
Ahora bien, analizado y valorado cada uno de los elementos a que se refieren el artículo 251 de la norma Adjetiva Penal, en relación al peligro de fuga, el mismo queda desvirtuado y así se decide.
En cuanto al particular tercero del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa:
En cuanto a la Obstaculización en la Búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, en el presente caso no existe la grave sospecha que este Imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que la representación fiscal al momento de presentar los recaudos correspondientes a la investigación, en ellos de denota que están a su reserva los datos concernientes a los testigos de las (actas de entrevistas), en cuanto a los demás actos de investigación considera esta decidora que presumirse tal circunstancias se estaría afirmando que las Instituciones del Estado serían más débiles o vulnerables que los particulares, en este sentido, dicha circunstancia particular no se presume por cuanto los documentos o demás evidencias están en poder de la representación fiscal o en sus eficientes auxiliares de justicia y así se decide.
Atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 2º y 3º del articulo 250 ibidem como lo son: suficientes elementos de convicción como para presumir la participación en los hechos atribuidos por la representación Fiscal; el peligro de fuga o la obstaculización en el proceso, como ates quedó expuesto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 264 del COPP se acuerda, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
Expresa el auto de fecha 28.07.2011 entre otras cosas lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN Y/O MOTIVACIÓN
Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Ahora bien, si bien nuestra Constitución Nacional en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno.
Siendo así, como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.
En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, es por lo que, atendiendo al caso particular esta juzgadora observa lo siguiente:
EN CUANTO A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
a) Si bien es cierto el delito por el que imputa la representación fiscal es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTRES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la salud publica no es menos cierto que en el caso particular se vislumbran situaciones de hecho que llevan a la convicción de esta Juzgadora de que estos imputados debe presumirse inocente, a tal conclusión se llega en primer lugar a que la aprehensión se originó por el solo hecho de tener entre sus ropas supuestamente cuatro envoltorios de presunta cocaína, considera quien aquí decide aparte de tal circunstancia, en segundo lugar,) no se encontraron evidencias de interés criminalístico; es decir, todas estas circunstancias crean la convicción en esta juzgadora que el imputado puede ser beneficiado con una medida menos gravosa atendiendo a lo ya expuesto; no obstante, la medida cautelar menos gravosa es otorgada en el sentido de que el mismo aún queda sometido al proceso y es la fase preparatoria del proceso penal la que debe determinar en bases ciertas elementos de convicción convincentes que generen en esta juzgadora la plena convicción de que el imputado podría ser responsable del delito imputado, o por el contrario se den otros de los actos conclusivos diferentes a la acusación; por tales razones considera esta juzgadora, en atención a lo plasmado, que conforme al estudio pormenorizado de los elementos de convicción que hasta ahora constan en el legajo de actuaciones, se tiene entonces desvirtuado el numeral 2º del artículo 250 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
b) En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora atiende a los preceptos estatuidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal a saber:
Numeral 1º; El imputado tiene arraigo en el país, ello se demuestra con las constancias de residencias presentadas junto al escrito de Revisión de Medida emanada del Consejo Comunal de la Urbanización prados del este, Barinas Estado Barinas donde sus Miembros manifiestan que este ciudadano reside en el sector bolivariano, desde hace 04 años, lo que evidencia que el imputado tienen arraigo en el país y muy específicamente en esta Ciudad de Barinas, teniendo como una circunstancia que se desvirtúe el peligro de fuga y así se declara.
Numeral 2º En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, considera esta juzgadora que presumir tal circunstancia equivaldría a una presunción de sentencia adelantada, tomado en consideración que sería con la acusación y si en ella existen suficientes elementos de convicción como para considerar una posible sentencia condenatoria, donde en todo caso prevalece aún la presunción de inocencia, siendo así y por considerar quien aquí decide que la medida privativa puede ser sustituida por una menos gravosa por lo antes dicho, esta juzgadora se aparta de esta condición que no requiere concurrencia con los demás numerales para dejar de presumir el peligro de fuga y así se declara.
Numeral 3º En cuanto a la magnitud del daño causado, esta deviene principalmente de lo que en relación se dejó sentado en cuanto al numeral 2º; es decir, si bien existe un posible daño causado a la colectividad en el caso particular, no es menos cierto que este ciudadano hoy imputado solo fue aprehendido en razón de supuestamente poseer una sustancia; siendo así, esta juzgadora tampoco considera adecuarlo al caso particular y así se declara.
En cuanto a los numerales 4º y 5º por guardar armonía entre ambos, esta Juzgadora hizo una Revisión del sistema JURIS 2000 pudiendo constatar que contra este imputado no pesa ninguna medida cautelar ni privativa ni sustitutiva, lo que trae como consecuencia que los mismos no tengan conducta predelictual; también junto al escrito de revisión de medida se presentó constancia de Buena conducta emanada del Consejo Comunal de Prados del Este, Barinas Estado Barinas donde sus Miembros manifiestan que este ciudadano presenta una BUENA CONDUCTA, dentro de la comunidad en la que se desenvuelven; además, consigna constancia de Trabajo; por tales motivos, es por lo que se desvirtúa el peligro de fuga en este sentido y así se declara.
Ahora bien, analizado y valorado cada uno de los elementos a que se refieren el artículo 251 de la norma Adjetiva Penal, en relación al peligro de fuga, el mismo queda desvirtuado y así se decide.
En cuanto al particular tercero del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa:
En cuanto a la Obstaculización en la Búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, en el presente caso no existe la grave sospecha que este Imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que la representación fiscal al momento de presentar los recaudos correspondientes a la investigación, en ellos de denota que están a su reserva los datos concernientes a los testigos de las (actas de entrevistas), en cuanto a los demás actos de investigación considera esta decidora que presumirse tal circunstancias se estaría afirmando que las Instituciones del Estado serían más débiles o vulnerables que los particulares, en este sentido, dicha circunstancia particular no se presume por cuanto los documentos o demás evidencias están en poder de la representación fiscal o en sus eficientes auxiliares de justicia y así se decide.
Atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 2º y 3º del articulo 250 ibidem como lo son: suficientes elementos de convicción como para presumir la participación en los hechos atribuidos por la representación Fiscal; el peligro de fuga o la obstaculización en el proceso, como ates quedó expuesto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 264 del COPP se acuerda, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 02, en autos de fecha 08.07.2011 y 28.07.2011, en la cual otorgó la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Kervin Daniel Mejias y Néstor Barrios Carballo, al estudiar los autos apelados, se observa que en fechas 08.07.2011 y 28.07.2011 el Tribunal de Control N° 2, otorga una medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, señalando que aunque la causa se encuentra en la fase intermedia, considera procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, observando esta alzada que la a quo, no desvirtuó lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el peligro de fuga y de obstaculización, estima la Sala, que la razón le asiste a la representación fiscal, ya que ciertamente para poder decretarse una medida de coerción personal menos gravosa como la acordada a los imputados: Kervin Daniel Mejias y Néstor Barrios Carballo, debe analizar el contenido de lo establecido en la norma procesal penal citada, atendiendo según las circunstancias propias del caso en particular, y así concluir, en la existencia o no de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero más aún, debe hacerlo relacionándolo con lo dispuesto por el artículo 251 ejusdem y determinar con precisión mediante razonamiento lógico, si está presente o no el peligro de fuga.
La recurrida solo se limitó a establecer que:
Omissis…” b) En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora atiende a los preceptos estatuidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal a saber:
Numeral 1º; El imputado tiene arraigo en el país, ello se demuestra con las constancias de residencias presentadas junto al escrito de Revisión de Medida emanada del Consejo Comunal de la Urbanización prados del este, Barinas Estado Barinas donde sus Miembros manifiestan que estos ciudadanos reside en el sector bolivariano, desde hace 04 años, lo que evidencia que el imputado tienen arraigo en el país y muy específicamente en esta Ciudad de Barinas, teniendo como una circunstancia que se desvirtúe el peligro de fuga y así se declara.
Numeral 2º En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, considera esta juzgadora que presumir tal circunstancia equivaldría a una presunción de sentencia adelantada, tomado en consideración que sería con la acusación y si en ella existen suficientes elementos de convicción como para considerar una posible sentencia condenatoria, donde en todo caso prevalece aún la presunción de inocencia, siendo así y por considerar quien aquí decide que la medida privativa puede ser sustituida por una menos gravosa por lo antes dicho, esta juzgadora se aparta de esta condición que no requiere concurrencia con los demás numerales para dejar de presumir el peligro de fuga y así se declara…omissis..”
En el caso de marras, estamos ante la comisión de un hecho punible grave (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas) y por este delito fueron acusados los antes mencionados, en tal sentido, la recurrida, debió razonar el porqué ya no existe peligro de obstaculización y de fuga atendiendo como se dijo, a las características propias de los sujetos activos involucrados y a los hechos punibles acusados y, así poder concluir, con una decisión acorde; ya que se debe velar con mayor atención de que se instituya la finalidad del proceso penal, que no es otra cosa, que la búsqueda de la verdad para impartir justicia, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal y, no observándose, una explicación razonada como lo exige el artículo 251, del porqué acordó una medida menos gravosa, sin la debida fundamentación dado el tipo penal atribuido a los imputados, al no hacerlo, la decisión adolece de motivación, lo que atenta contra el derecho de las partes a conocer el fundamento de las decisiones de los Tribunales, para así mantener la igualdad en el proceso penal, en que la tutela judicial efectiva está presente hasta el momento en que se produzca el fallo; tanto así que no señala o indica cuales circunstancias variaron, diferentes a las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad. En consecuencia, la razón le asiste al Ministerio Público debiendo declararse con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se ANULA las decisiones recurridas dictadas en fechas 08.07.2011 y 28.07.2011, en la cual otorgó la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Kervin Daniel Mejias y Néstor Barrios Carballo, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando los mencionados ciudadanos en la situación jurídica a la que estaban antes de proferirse dicha decisión, se ordena el traslado de los imputados Kervin Daniel Mejias y Néstor Barrios Carballo al sitio de reclusión de origen, Internado Judicial del Estado Barinas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada Rociel Del Carmen Navas Lucena, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, contra las decisiones dictadas en Autos de fechas 08.07.2011 y 28.07.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos Kervin Daniel Mejias y Néstor Barrios Carballo; en consecuencia se ANULA las decisiones recurridas dictadas en autos de fechas 08.07.2011 y 28.07.2011 por el Tribunal de Control N° 02 de Control de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando los mencionados ciudadanos en la situación jurídica a la que estaban antes de proferirse dicha decisión, se ordena el traslado de los imputados Kervin Daniel Mejias y Néstor Barrios Carballo, al sitio de reclusión de origen, Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARBELLA SANCHEZ.
Ponente
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
DR. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCIA
MS/VMF/AML/JG/tg.-
Expediente Nº EP01-R-2011-000107