REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001878
ASUNTO : EP01-R-2011-000108

PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ

Imputado: José Francisco González Villamarin.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Abgs. José Yvan Rangel Villamizar y Rociel Del Carmen Navas Lucena. Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Rociel Del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19/09/2011, por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordenó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 256, a favor del ciudadano José Francisco González Villamarin.

En fecha 04 de Octubre de 2011, los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Rociel Del Carmen Navas Lucena, en sus condiciones de Fiscal Décimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, apelaron en contra de la referida decisión.

El 13 de Octubre de 2011, el abogado Jesús Alberto Boscan en su condición de defensor Privado, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.11.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000108; y se designó Ponente a la DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.

Por auto de fecha 04.11.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Rociel Del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Al comienzo del Recurso quien apela hace un pequeño resumen de los hechos que dieron origen a la presente apelación, manifestando entre otras cosas su desacuerdo, por considerar que la Juez sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor del acusado José Francisco González Villamarin, pe se haber decretado la apertura a juicio, la A quo, en su decisión no señala las circunstancias que variaron, se modificaron o dejaron de existir para poder sustentar o fundamentar jurídicamente el otorgamiento de la medida, es lógico considerar que existiendo acto conclusivo, es evidente que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la Autoria en el delito.

Como Primera denuncia hace menciona a la infracción del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando el recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la ley prevé como obligatorio cumplimiento so pena de nulidad, encuadrando tal situación en lo dispuesto en la norma consagrada en el Art 173 del Texto adjetivo penal, que para su apreciación esta a la luz de la razón y de los hechos en comento, que la juzgadora no solo omitió el imperativo legal antes señalado, ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto enunciando normas constitucionales, adjetivas penales y tratados constitucionales para ilustrar que el juzgamiento debe ser en libertad; cuando la Juzgadora dictó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad el día 09.02.2011, encontró lleno los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sin explicación alguna dicen que han variado, omitiendo explicar porqué considera que han variado las circunstancias que la llevaron el día 09.02.2011 a dictar la medida; el recurrente al hacer mención del Art. 251 ejusdem, hace puntual referencia al peligro de fuga, circunstancia que debe ser observada y motivada por el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia una medida gravosa o menos.

Como Segunda denuncia hace mención a la infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Juez no actúo con estricto apego a lo dispuesto en la norma, debido a que se pronunció conforme a su convicción personal aun cuando con ello se vulnera la misma ley.

Como Tercera denuncia hace mención a la infracción del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y trasparencia aun cuando se obre con la legítima atribución, que le confiere la ley en el ejercicio de su autonomía.

Promueve como pruebas las actuaciones que constan en el expediente signado con el N EP01-P-2011-1878.

En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia se decrete la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar up supra.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“omissis…PUNTO PREVIO: El Tribunal vista la solicitud de la defensa acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, presentarse cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público, 9° prohibición de consumir, transportar o distribuir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que el imputado no presenta antecedentes penales y ajustado al Principio de ser Juzgado en Libertad y de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente el Tribunal declara sin lugar las excepciones solicitadas por la defensa, en virtud que la acusación reúne los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, para el imputado JOSE FRANCISCO GONZALEZ VILLAMARIN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba por ser útiles, necesarios y pertinentes. Seguidamente se les imponen nuevamente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso al acusado JOSE FRANCISCO GONZALEZ VILLAMARIN, quien manifiesta acogerse al precepto Constitucional”. ES TODO…”

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Rociel Del Carmen Navas Lucena, en sus condiciones de Fiscal Décimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 19.09.2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordeno la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 256, a favor del ciudadano José Francisco González Villamarin, alegando que dicho auto carece de fundamentación ya que la A quo, en su decisión no señala las circunstancias que variaron, se modificaron o dejaron de existir para poder sustentar o fundamentar jurídicamente el otorgamiento de la medida y que es lógico considerar que existiendo acto conclusivo, es evidente que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la autoria en el delito.

Revisado el planteamiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, a través del Recurso de Apelación, en la cual no está de acuerdo con la Medida Cautelar realizada a favor del imputado, esta alzada a los efectos de decidir la presente apelación lo hace de la siguiente manera.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Significando con ello, que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la Fiscalía del Ministerio Público a consideración de la falta de fundamentación por parte de la A quo, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar con presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir, transportar o distribuir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal a favor del imputado José Francisco González Villamarin.

En este sentido, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; siendo que el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia dictadas por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:

“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”

La juzgadora en su decisión expresa:

“omissis…PUNTO PREVIO: El Tribunal vista la solicitud de la defensa acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, presentarse cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público, 9° prohibición de consumir, transportar o distribuir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que el imputado no presenta antecedentes penales y ajustado al Principio de ser Juzgado en Libertad y de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Esta sala observar que la decisión antes transcrita, adolece de motivación, por cuanto la recurrida sólo se limitó a establecer que el imputado no presenta antecedentes penales y que tal decisión está ajustada al Principio de ser Juzgado en Libertad y de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no hizo la explicación razonable que desvirtuará la presunción legal de fuga establecida en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no existe una motivación convincente del porqué el imputado sobre la cual que pesa una acusación Fiscal grave por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tenga como contraprestación discordante una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sin la argumentación jurídica que la sustente; es por ello que ante esta omisión la decisión recurrida carece de motivación o fundamentación tal como lo alegó la representación Fiscal y como consecuencia de ello, el punto previo expuesto por la juzgadora en la sentencia recurrida debe anularse de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el presente recurso de apelación debe declarase con lugar; ordenándose al Juez que actualmente conoce de la causa una vez se logre la aprehensión del ciudadano José Francisco González Villamarin, se pronuncie sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad del punto previo, manteniéndose el Acta de Audiencia Preliminar así como el Auto de Apertura a Juicio, en todos los demás efectos y así se decide.

Como efecto de la presente decisión se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO GONZALEZ VILLAMARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.384.057, de 47 años de edad, nacido el 26/06/1963, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de José Jerez (v) y de Martina de González (V), residenciado en el Barrio La Federación, Av. Los Caobos, casa N° 18 teléfono 0273-5526223 Barinas, Estado Barinas; al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas; y una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal que actualmente conozca de la causa; sea decidida la revisión de medida solicitada por la defensa y se dicte decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad del punto previo de la impugnada y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Rociel Del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual se ordenó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 256, a favor del ciudadano José Francisco González Villamarin. Segundo: En consecuencia, se anula el Punto previo en la Audiencia Preliminar de fecha 19/09/2011, colorario de lo anterior se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: José Francisco González Villamarin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.384.057, de 47 años de edad, nacido el 26/06/1963, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de José Jerez (v) y de Martina de González (V), residenciado en el Barrio La Federación, Av. Los Caobos, casa N° 18 teléfono 0273-5526223 Barinas, Estado Barinas, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas y una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa; quien decidirá sobre la revisión de medida solicitada por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad de la impugnada.

Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Catorce días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. MARBELLA SANCHEZ
PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES; LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2011-000108
MS/VMF/TM/JG/tg.-