REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001777
ASUNTO : EK01-X-2011-000043
PONENCIA: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
ACUSADO: ERIKSON ALEJANDRO OROZCO ARIAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ Y JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN JUEZA DORA RIERA CRISTANCHO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Abogada Dora Riera Cristancho, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En su Acta de Inhibición de fecha 27 de octubre de 2011 señala como causa la norma contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“…Por cuanto el día 30 de Septiembre procedí a dejar constancia en acta, en la presente causa penal, de lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, recibido en este despacho en el día de hoy siendo las 9:30 de la mañana, contentivo de recusación de conformidad con el Articulo 86 numero 8vo, procede esta Juez a ofrecer el presente informe, con base al contenido del Art. 87 eiusden. Dicho escrito contiene la petición de separarme del conocimiento de este y otros asuntos penales cursantes ante este despacho judicial por parte del prenombrado abogado. Efectivamente, esta juzgadora desde el momento en que asumió este despacho judicial a partir del 15 de Octubre de 2010, planteo su inhibición de conocer de los asunto donde figurara Edgardo Antonio Boscan Pérez, antes en su condición de fiscal Décimo del Ministerio Publico, y después en su condición de abogado litigante, no obstante de ello, en fecha 19 de Noviembre de 2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal por medio de decisión declaró sin lugar mi inhibición, bajo el siguiente razonamiento: omissis… “en oportunidades anteriores, esta alzada a declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la jueza Dora Riera Cristancho, en donde aparece el mencionado Fiscal, pero es el caso y conocido en el ámbito del Circuito judicial penal, que el referido Fiscal del ministerio publico ceso en sus funciones por producirse una vacante absoluta; siendo así, al no estar representada la Fiscalía del Ministerio Publico, por el Abg. Edgardo Boscan, significa desapareció la causal de inhibición; en consecuencia de ello, dicho planteamiento de inhibición no procede y por lo tanto se declara sin lugar. Así se decide…”. Es por ello, que quien suscribe, atendiendo y acatando el criterio expuesto por la alzada, lo cual no significa que subjetivamente haya habido alguna situación personal que influyera para cambiar o modificar mi posición reiteradamente manifestada, es por lo que, considero, que una vez que la Corte de Apelaciones valore el contenido del informe que rindo aprecie que los fundamentos que han sido manifestado, tanto por el recusante, como por mi persona , como recusada son validos además de encontrar sustento legal en las causales previstas en el Art. 86 de la norma adjetiva, y proceda a concederme y reconocerme mi derecho subjetivo de inhibirme. En consecuencia ratifico mis alegatos expuestos en las actas de inhibición que en reiteradas oportunidades remití a la Corte de Apelaciones en relación de haber declarado formalmente mi inhibición de conocer de la presente causa por las razones ampliamente señalada. Por cuanto es obligante el pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, se ordena remitir cuaderno separado de manera urgente para evitar la interrupción de este proceso penal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el Art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 94 del COPP, se ordena remitir original de la presente causa para su distribución a la URDD. …”
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir la presente inhibición; observa que:
En el presente caso, la Abg. Dora Riera Cristancho, basa la presente inhibición de conformidad con el artículo 86 en concordancia con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que si bien es cierto que el Abogado Edgardo Boscan Pérez, ya no actúa en los asuntos penales como Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto, que no ha variado ninguna condición o circunstancia que haya hecho desaparecer la causal de enemistad notoria que existe entre el prenombrado abogado y la Jueza inhibida.
Conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna, “…El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…”, evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez o Jueza como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.
Igualmente el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente: “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.”
Las causales de inhibición o recusación que taxativamente están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, requieren obligatoriamente la narración de un hecho que sea fehacientemente demostrativo del supuesto legal que se invoca como fundamento de la proposición, y aun en la causal abierta establecida en el ordinal 8°, que prevé “…cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, ésta subsiste, y por ello se ha de determinar de manera clara e indubitable, esa causa, como y de que manera afecta la capacidad subjetiva del Juez o Jueza, porque se precisa establecer marcadas diferencias entre lo que realmente puede ser una causal para inhibirse, de las situaciones que se generan por actitudes que dentro del proceso asuman las partes, y que pueden originar incomodidad del Juez o Jueza, y más allá, entre ellas mismas; caso en el cual debe el Juzgador asumir su rol de director y responsable del proceso, con el objeto de que pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos está sujeto en todo lo dispuesto en la Carta Magna, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas; dirección que le establece el deber de garantizar que el proceso se adelante conforme lo ordena la Ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Para el ejercicio de esta función el Legislador dota al Juez o Jueza de una serie de mecanismos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en que se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de interés, mecanismos que se erigen en poderes que deben y tienen que ser ejercidos, en estricta armonía con el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados constitucionalmente.
Ahora bien, como quiera que ha sido ratificada e invocada enemistad manifiesta como causal de inhibición, sobre la base de que no ha variado ninguna condición o circunstancia que haya hecho desaparecer la causal de enemistad, aquello no puede ser considerado como un motivo que ponga en entredicho la imparcialidad de la Jueza, considerando este Tribunal de Alzada, que mantiene el criterio sostenido en el asunto Nº EK01-X-2011-26, de fecha 30 de mayo de 2011, con ponencia de la Dra. María Violeta Toro, el cual estableció:
“…De esta manera este Tribunal de Alzada, cambia el criterio mantenido en anteriores decisiones, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen los jueces debe privar sobre la circunstancia de disgusto invocada, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración, para evitar paralizaciones inútiles, que van en detrimento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como lo propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos de derecho expuestos la inhibición planteada por la Dra Dora Riera Cristancho, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar, en consecuencia debe continuar conociendo las causas llevadas por el Abogado Edgardo Boscan Pérez. ASÍ SE DECIDE…”
En virtud de la decisión proferida por esta Alzada mencionada supra; los miembros de esta Corte, como quiera que se trata de la misma inhibición y las mismas circunstancias, mantiene el criterio y con la finalidad de evitar paralizaciones inútiles que van en detrimento de una sana administración de justicia, procede a declarar sin lugar la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Dora Riera Cristancho, en su condición de Jueza de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia debe continuar conociendo las causas llevadas por el Abogado Edgardo Boscan Pérez.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Juicio, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DR. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
PONENTE.
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCÍA
Asunto: EK01-X-2011-000043.
MSM/VF/AML/JG/guille.-
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