REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008961
ASUNTO : EP01-R-2011-000106
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
IMPUTADO: YANE ORANGEL FRANCO.
VÍCTIMA: CORDERO JARA LEODAN (OCCISO), YOLITZA JOSEFINA DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO (HERMANA DEL OCCISO) REPRESENTANTE DEL NIÑO J.L.C.L.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO ZERPA Y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL.
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Zerpa y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, en sus condiciones de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 26.09.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de Control Judicial por encontrarse extemporánea en la causa seguida al ciudadano Yane Orangel Franco, a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles.
En fecha 11.10.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 17.10.2011.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.11.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000106; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 04.11.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados José Gregorio Zerpa y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, en sus condiciones de Defensores Privados, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiestan los apelantes, en lo que denominan primero, que la solicitud de practicas de diligencias al Ministerio Público, fue realizada en fecha 13-09-2011, es decir dos días antes de la presentación del acto conclusivo (acusación), por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de control, que fue en fecha 15-09-2011, y por ende seis días antes del vencimiento acordado por tal acto, a saber el día 19-09-2011 por tanto dicha solicitud, fue peticionada dentro del lapso legal establecido para ello.
En su segundo punto señalan que el Ministerio Público, negó la solicitud de práctica de diligencias, sin motivación alguna; que en fecha 16-09-2011, un día después de haber consignado el escrito de acusación, y en esa misma fecha 16-09-2011, el Tribunal A quo notificó a la defensa de su decisión, por demás violatoria de los derechos de nuestro defendido, y ese mismo día 16-09-2011, sin dilación alguna la Defensa efectuó la solicitud de Control Judicial, ante el Tribunal Segundo de Control, por lo que si hubo alguna actuación extemporánea, fue la decisión y subsiguiente notificación a la defensa, por parte del Ministerio Público de negar la solicitud de práctica de diligencias, posterior a haber presentado el escrito acusatorio, con lo que quedó evidenciado suficientemente la reincidencia en el menoscabo a los derechos del imputado.
Finalmente en su tercer punto denunciado, aducen que era materialmente imposible, solicitar el Control Judicial, al Tribunal recurrido antes del día 16-09-2011, ya que ésta fue la fecha en que el Ministerio Público, decidió respecto a la solicitud de diligencias incoadas oportunamente, por lo que no es imputable a la defensa, que la Representación Fiscal, hubiese presentado el acto conclusivo, en fecha 15-09-2011, antes de proceder a decidir en forma motivada, la pertinencia de cada una de las diligencias requeridas, lo que no hizo, ya que como se denunció en la oportunidad de la solicitud de Control judicial, la decisión fue inmotivada.
Por su parte, los abogados Pablo Antonio Pimentel y Yenny Tatiana Bonilla, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público, en fecha 17/10/2011, presentó escrito de contestación al presente recurso, considerando la representación Fiscal que fueron recabadas todas las evidencias necesarias, útiles y pertinentes para la investigación, manifestando que la defensa ignoró las actuaciones de investigación que se realizaron, por lo cual se hizo la negativa ya que es innecesaria e impertinente la realización de una nueva inspección y las demás diligencias solicitadas.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare inadmisible y en consecuencia quede firme la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 26 de septiembre de 2011, entre otras cosas lo siguiente:
“…Vista la solicitud de Control Judicial, presentada por la Defensora Privada Abg. Grelimar del Carmen Montoya, este Tribunal Niega el mismo por encontrarse Extemporáneo, debido a que el 15/09/11 la Representación Fiscal presento Acusación y el Control Judicial fue solicitado por la parte defensora en fecha 16/09/11…”
Planteado lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:
En el asunto bajo estudio, se observa que los defensores abogada Grelimar del Carmen Montoya y el abogado José Gregorio Zerpa Romero, en su condición de Defensores Privados, interponen el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2011, en la cual resuelve negar por extemporáneo lo peticionado por la defensa, en relación a la solicitud de Control Judicial, invocado en fecha 16-09-2011,con respecto a la negativa de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a gestionar la practica de diligencias solicitadas en fecha 13-09-2011, señalando la recurrida textualmente lo siguiente:
“…Vista la solicitud de Control Judicial, presentada por la Defensora Privada Abg. Grelimar del Carmen Montoya, este Tribunal Niega el mismo por encontrarse Extemporáneo, debido a que el 15/09/11 la Representación Fiscal presento Acusación y el Control Judicial fue solicitado por la parte defensora en fecha 16/09/11…”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado con relación a los alegatos de los recurrentes, en el cual impugnan la decisión recurrida, por considerarla carente de fundamento legal y evidentemente inmotivada, de lesionar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, que ocasiona un gravamen irreparable a su defendido y fundamentándose en las siguientes consideraciones: Que La solicitud de practica de diligencias al Ministerio Publico fue realizada en fecha 13-09-2011, es decir, dos días antes de la presentación del acto conclusivo, que fue en fecha 15-09-2011 por parte de la fiscalía del ministerio publico ante el tribunal de control y, por ende seis días antes del vencimiento acordado para el acto de fecha 19.09.2011; que dicha solicitud fue peticionada dentro del lapso legal establecido; que el ministerio publico negó la solicitud de practica de diligencias sin motivación alguna en fecha 16.09.2011 un día después de haber consignado el escrito de acusación y en esa misma fecha 16.09.2011 notificó a la defensa de su decisión, por demás violatoria de los derechos de su defendido y en ese mismo día la defensa efectuó la solicitud de control judicial ante el Tribunal en funciones de Control N° 02, por lo que si hubo alguna actuación extemporánea, fue la decisión y subsiguiente notificación a la defensa por parte del Ministerio Público de negar la solicitud de práctica de diligencias posterior ha haber presentado el escrito acusatorio; finalmente aducen que era materialmente imposible solicitar el Control Judicial antes del 16.09.2011 ya que ésta fue la fecha en la que el Ministerio Público decidió respecto a la solicitud de diligencias incoadas oportunamente.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original que fuera solicitada al Tribunal Segundo de Control, este Tribunal Colegiado constata que, en fecha 05 de Agosto de 2011, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YANE ORANGEL FRANCO GOMEZ, teniendo desde ese momento el Ministerio Público (30) días para presentar el acto conclusivo, el cual culminaba en fecha 04.09.2011; consta acta de juramentación de los defensores abogada Grelimar del Carmen Montoya y el abogado José Gregorio Zerpa Romero en fecha 12.08.2011; se aprecia inserto a la causa de fecha 16.08.2011 solicitud de prorroga del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, el Tribunal Segundo de Control por auto de fecha 16.08.2011 le concede la prorroga de Quince (15) días, venciendo dicho lapso en fecha 19.09.2011, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en fecha 15.09.2011. Ahora bien, consta que la defensa solicita diligencias de investigación por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en fecha 13-09-2011, y que la acusación presentada en fecha 15.09.2011, del escrito recursivo se evidencia que efectivamente la defensa señala haber solicitado por ante la Fiscalia del Ministerio Público diligencias de investigación y ante el Juez de Control, solicitó el control judicial, mediante escritos presentados en fechas 13/09/2011 y 16/09/2011, respectivamente, solicitudes estas que fueron contestadas por la Fiscalía Segunda en fecha 16-09-2011 y el Tribunal Segundo de Control mediante decisión de fecha 26-09-2011, por lo que a criterio del Tribunal A quo consideró que dicha solicitud era extemporánea debido a que el 15-09-2011 la representación fiscal presentó la acusación.
El artículo 305 Ejusdem regula la potestad de las partes a solicitar diligencias en el marco de garantizar el derecho a la defensa y la participación activa de las mismas, así establece:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Planteado lo anterior, podemos observar que está claramente establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio, que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal, subrogado del ius puniendi del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente, acordará la diligencia de investigación correspondiente, en este caso las pruebas solicitadas, al no acceder a realizarla, deberá motivar su negativa, y siendo que de las actuaciones, tanto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas como del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se evidencia que ambos, dieron una respuesta en cuanto a la solicitud de la defensa; la Fiscalía dio respuesta a la solicitud de la defensa mediante oficio N° 06-F2-2266 de fecha 16-09-2011, en la cual menciono lo siguiente: “…Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de darle respuesta a la solicitud presentada por ustedes, en fecha 13-09-2011, en el sentido de que se practique diligencias en relación al caso; en consecuencia esta Representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA la solicitud, por cuanto ya las inspecciones del vehículo y experticias fueron realizadas, por lo cual se consideran las solicitudes impertinentes e innecesarias aunado a que ya fue presentado acto conclusivo…”, en cuanto al Control Judicial solicitado por ante el Tribunal de Segundo de Control, la recurrida se pronunció en fecha 26-09-2011 en la cual dejo asentado lo siguiente: “…Vista la solicitud de Control Judicial, presentada por la Defensora Privada Abg. Grelimar del Carmen Montoya, este Tribunal Niega el mismo por encontrarse Extemporáneo, debido a que el 15/09/11 la Representación Fiscal presento Acusación y el Control Judicial fue solicitado por la parte defensora en fecha 16/09/11…”. Como puede observarse del auto recurrido, el A quo no esgrimió motivación alguna en cuanto al control judicial solicitado por la defensa, que es un deber de todo Juzgador emitir pronunciamiento debidamente motivado, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales, solamente se limitó a mencionar que el mismo es extemporáneo, sin hacer una revisión exhaustiva de la causa, en la cual esta alzada pudo constatar que el mencionado imputado fue privado de su libertad en fecha 05-08-2011 venciendo el lapso para presentar acusación en fecha 04-09-2011 y, como quiera que, consta escrito presentado por el representante Fiscal en el cual solicitó una prorroga para presentar el acto conclusivo el cual fue acordado por la recurrida por auto de fecha 16-08-2011 venciendo dicha prorroga el 19-09-2011, le nace al Ministerio Público una lapso de quince (15) días adicionales, el cual culminaría el 19/09/2011; es de observar que la defensa solicita en fecha 13-09-2011 por ante el Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 de nuestra norma adjetiva penal, proposición de gestionar ciertas diligencias es decir, a SEIS (06) días, antes del vencimiento de este lapso de prórroga, y el Ministerio Público presenta la acusación en fecha 15-09-2011 dos días posteriores a la solicitud de la defensa y, mediante oficio 06-F2-2266 niega la práctica de las diligencias solicitadas en fecha 16-09-2011; la defensa solicita al Tribunal Segundo de Control aplicar el control judicial en el lapso legal previsto para tal fin vista la negativa de la Fiscalía; y obteniendo de la recurrida la negativa por extemporáneo el requerimiento de la defensa en fecha 26-09-2011; es de observar por una parte, que la respuesta dada por el A quo no fue oportuna, puesto que, la misma vulneró con su proceder los derechos del imputado de autos, procedió a dar respuesta a la solicitud efectuada por la defensa en fecha 26-09-2011, fuera del lapso establecido para ello, es decir, tres días según lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte niega lo solicitado por ser dicho requerimiento extemporáneo por la existencia del escrito acusatorio, cuando existía una prorroga otorgada al fiscal para presentar el acto conclusivo que vencía en fecha 19-09-2011, por lo que la solicitud de la defensa en relación al ejercicio del control judicial conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para los miembros de esta Alzada no era extemporáneo; hay que tener en cuenta que los lapsos son de orden público, los cuales no pueden ser relajados por las partes en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes, que por ellos se guían, debido proceso y seguridad jurídica; por lo que es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza. En efecto, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
…Omisis…Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal, por lo que a todas luces el auto recurrido adolece de motivación, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad a las decisiones que no sean dictadas fundadamente, tal y como se indicó ut supra, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad la falta de fundamentación de las decisiones.
Sobre este particular esta Alzada ha sostenido que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Ahora bien, como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes un perjuicio, sólo reparable con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, resulta evidente que el auto recurrido es carente de motivación, que afecta la decisión recurrida, viciándola de inmotivación, vulnerado el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa, al ciudadano YANE ORANGEL FRANCO GOMEZ, en opinión de los integrantes de esta Alzada lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Abg. Grelimar del Carmen Montoya y el Abg. José Gregorio Zerpa Romero y consecuencialmente se ANULA la decisión dictada por el a quo, y así se decide. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Aleaciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Abg. Grelimar del Carmen Montoya y el Abg. José Gregorio Zerpa Romero, en su carácter de defensores del ciudadano YANE RANGEL FRANCO GOMEZ, contra la decisión de fecha 26/09/2011, dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas mediante la cual negó la solicitud de control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena que otro juez o jueza de igual categoría y competencia dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios observados.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA
Asunto N° EP01-R-2011-000106
MSM/AML/VMF/JG/gegl.-
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