REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003234
ASUNTO : EP01-R-2011-000109
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MONTILLA.
VÍCTIMA: JESUS ANGEL ANGARITA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RALFIS CALLES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL.
FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara, Yenny Tatiana Bonilla Torres y Pablo Antonio Pimentel, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27.09.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Carlos Alberto Montilla, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor.
En fecha 24.10.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, el abogado Ralfis Calles en su condición de Defensor Privado, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 27.10.2011.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 24.10.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000109; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 04.11.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara, Yenny Tatiana Bonilla Torres y Pablo Antonio Pimentel, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienzan los apelantes haciendo un resumen cronológico de los hechos que dieron origen a la presente apelación; manifestando que en fecha 05 de octubre de 2011, dicha representación Fiscal fue notificada con boleta Nº EK01BOL2011020818, informándoles que en fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 otorgó Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al ciudadano acusado Montilla Rivas Carlos Alberto, en ese sentido señala que el Tribunal A quo, obvió realizar el tramite procesal indispensable de la notificación de las partes antes de otorgar una medida cautelar menos gravosa y mas aun tratándose de delitos por los cuales se acusa al ciudadano Montilla Rivas Carlos Alberto, de naturaleza grave.
Manifiestan quienes apelan en su primera denuncia, que el Tribunal de Juicio Nº 03 no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que la juzgadora no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación de libertad a favor del acusado Montilla Carlos Alberto. Aduce que el ciudadano acusado no está con una enfermedad en fase terminal, para que se le haya otorgado tal medida de presentaciones, que solo tiene una enfermedad que amerita tratamiento medico y que bien puede cumplirlo en el Internado Judicial.
Aducen como segunda denuncia, que por otra parte se colocó en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos, al ver que el Ius Puniendi del Estado quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida; agrega que la ciudadana Jueza antes de dictar la medida cautelar de presentaciones cada 30 días, por auto, obvió llenar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente; estos delitos en perjuicio de la victima; estima el recurrente que no hubo por parte de la Jueza una valoración de la magnitud del daño causado a la victima, y que además el hecho in comento se trata de delitos donde hubo amenaza a la vida, que fue a mano armada, que fue cometido por dos o mas personas y que no valoró además la posible pena a imponérsele al imputado.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto; se revoque la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero de juicio de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello se dicte orden de aprehensión en contra del acusado Montilla Rivas Carlos Alberto.
Por su parte, el abogado Ralfis Calles, en su condición de Defensor Privado, en fecha 27/10/2011, presentó escrito de contestación al presente recurso, considerando que dicha medida otorgada por el Tribunal Tercero de Juicio fue en resguardo de la salud del ciudadano Carlos Alberto Montilla, tal como lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISISS… Visto el escrito presentado en fecha 05-09-2011, por la defensora Privada Abg. Linda de Los Ríos mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del acusado CARLOS ALBERTO MONTILLA RIVAS, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.987.089, de ocupacion u oficio vendedor de Verduras, y profesion Técnico Medio en Agronomía, nacido en fecha 04-09-1985, hijo de José Montilla (v) y Carmen Rivas (F), residenciado en Tierra Blanca Bella Vista, calle 10 casa Nº 209 diagonal a la Bodega la Estrella Barinas, Estado Barinas contra quien se sigue la presenta causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES primero, segundo y tercero de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jesús Ángel Angarita Toro.
Este Tribunal para decidir sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 2011, nueve (9) de Marzo de 2011se realizó Audiencia de presentación del acusado CARLOS ALBERTO MONTILLA RIVAS,, ya identificado, en la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto, consideró el Juez en ese momento que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo representan los delitos tipificados en los dispositivos penales utsupra indicados, tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 04-04-2011 el Ministerio Público presento el acto conclusivo consistente en acusación penal en contra del acusado CARLOS ALBERTO MONTILLA RIVAS, por los delitos antes enunciados, razón por la cual actualmente la presente causa se encuentra en fase juicio Oral y Público.
Consta a los folios Nº 133 y 148 de la presente causa Reconocimientos Médicos Legales de fechas 12-08-2011 y 30-08-2011, respectivamente, suscritos, el primero por el Dr. Iván Nieves, en su condición de Experto Profesional Especialista III Jefe de la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial, practicado al acusado CARLOS ALBERTO MONTILLA RIVAS,
, donde se evidencia que el mismo presenta de acuerdo al último diagnóstico medico, lo siguiente:… “se encuentra en regulares condiciones generales. Febril. Dificultad para respirar con cuadro de bronquitis…” “cuadro de cifras tensiónales altas (160/110 mn) y además presenta cuadro de infección respiratoria aguda, por tal motivo este paciente debe permanecer en sitio acorde a su estado de salud con tratamiento con neumonologo y reposo absoluto”. Al folio 138, corre inserto informe medico 17/08/2011 suscrito por el Medico internista- intensivista Dr. Antonio Figueredo de donde se desprende: “El paciente Carlos Alberto Montilla cursa con cuadro de crisis hipertensiva… cuadro de infección respiratoria aguda”. Al Folio 156 corre inserto informe medico de fecha 21/09/2011 suscrito por el medico Dr. Juan Sosa, neumonologo, adscrito al Hospital General Dr. Luis Razetti, consulta externa de neumonologia, quien rinde informe medico, y entre otras cosas hace constar, que el acusado, ya mencionado, presenta: “sintomatología infecciosa respiratoria caracterizada por fiebre, tos… que amerita tratamiento medico, cuidado completo y reposo adecuado a su condición neumonologica como evitar ambientes húmedos, fríos…” En fin, se observa, que existen varias opiniones medicas que coinciden en que el acusado presenta enfermedad que amerita tratamiento medico.
En este orden de ideas, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado;
En el caso que nos ocupa, es obvio que ha variado, los supuestos que motivaron el decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad, ya que se desprende que el hoy acusado CARLOS ALBERTO MONTILLA RIVAS, presenta enfermedad neumonologica por infección respiratoria grave, asi como cuadro de cifras tensiónales altas (160/110 mn) enfermedades estas que ha sido considerando por los expertos médicos forenses de connotación grave.
En este sentido tenemos, que por mandato constitucional del art. 83 de la CRBV se consagra el derecho a la salud como un valor de carácter fundamental, y considerando que hoy día nuestros centros carcelarios no ofrecen las condiciones mínimas para que una persona en condición de procesado que presente enfermedad de carácter Grave logre recuperar su salud, es por ello, que este Tribunal de Juicio en aras del resguardo de los derechos constitucionales que le asisten al encausado CARLOS ALBERTO MONTILLA RIVAS, recogidos en nuestra Carta Magna sobre el derecho a la salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley, acuerda conceder a su favor una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ero,esto es, REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en consecuencia éste Tribunal Tercero de Juicio DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA solicitada por la defensa del acusado CARLOS ALBERTO MONTILLA RIVAS. Así Se decide.
En tal sentido y por las consideraciones antes expuestas este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD PRESENTADA por la Abg. Linda De Los Ríos y en razón de ello se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS. Así se decide…”
Planteado lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:
Como primer punto recursivo los representantes fiscales presentan su inconformidad con la decisión recurrida, por estimar que se obvió realizar el trámite procesal indispensable de la notificación de las partes antes de otorgar una medida cautelar menos gravosa, y más aún tratándose de delitos por los cuales se acusa al ciudadano Up supra identificado, de naturaleza grave.
En cuanto a este particular el Tribunal de Juicio N° 03 se pronunció por auto separado sobre la solicitud de revisión de la Medida solicitada por la defensa; es preciso señalar que el Tribunal de control o de Juicio para dar una medida cautelar menos gravosa, en el caso de marras medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad en razón del estado de salud del imputado, no está obligado a celebrar audiencia alguna y en caso de hacerlo no está obligado a notificar a las partes previo otorgamiento de cualquier medida menos gravosa, mas aún cuando se trata por problemas de salud. Ahora bien, el Tribunal está obligado es de notificar una vez que se haya tomado una decisión, que en el caso que nos ocupa fue otorgada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado Carlos Alberto Montilla Rivas con presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo debidamente notificadas las partes, para así garantizar el derecho de ejercer los recursos, en caso de desacuerdo en lo decidido.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones hace alusión al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión No. 375, de fecha, 22/07/2008, expediente N° A08-165; dispuso lo siguiente:
“…El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Penal aquella según la cual “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permite al imputado la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida Privativa de Libertad o solicitar la sustitución de la misma, por una medida menos gravosa, las veces que lo considere pertinente. Para ello, de acuerdo a la señalada norma “…el Juez deberá examinar las necesidades de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’…”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 422 del 27 de julio de 2007).
“…Ahora bien, quedó suficientemente claro que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad… Así mismo, es suficientemente claro que el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona…”.
Ciertamente lo asentado por la máxima Alzada, criterio que comparte esta Corte, en cuanto a este punto denunciado no le asiste la razón a los recurrentes, ya que la medida otorgada al acusado fue por problemas de salud y se libraron las boletas de notificación después de otorgada la misma, no violentándosele a la Representación Fiscal ningún derecho, por cuanto podía ejercer el recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida conforme consta que así se ejerció; razones éstas por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Manifiestan los recurrentes, que el Tribunal de Juicio N° 03 no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juzgadora no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, que no explicó en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación, que el Tribunal de juicio N° 03 al acordar al acusado Montilla Rivas Carlos Alberto la medida menos gravosa dispuesta en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días, estaría violando la Ley por inobservancia de los artículos 250 numeral 3°, 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de no haber motivado las razones de hecho y de derecho para otorgar las presentaciones por razones de salud del imputado mencionado con anterioridad; que el acusado de autos no está en una fase terminal, para que se le haya otorgado tal medida de presentaciones, que sólo tiene una enfermedad que amerita tratamiento medico, y que bien puede cumplirlo en el internado judicial, siendo así que en virtud de que la situación de privado de libertad, no es impedimento para que el Estado le garantice el derecho a la salud.
Aduce la representación fiscal que el ciudadano Carlos Alberto Montilla, no está en fase terminal, para que se le haya otorgado tal medida, esta Alzada sobre este punto analiza el auto recurrido y la misma estableció lo siguiente:
“…Consta a los folios Nº 133 y 148 de la presente causa Reconocimientos Médicos Legales de fechas 12-08-2011 y 30-08-2011, respectivamente, suscritos, el primero por el Dr. Iván Nieves, en su condición de Experto Profesional Especialista III Jefe de la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial, practicado al acusado CARLOS ALBERTO MONTILLA RIVAS, donde se evidencia que el mismo presenta de acuerdo al último diagnóstico medico, lo siguiente:… “se encuentra en regulares condiciones generales. Febril. Dificultad para respirar con cuadro de bronquitis…” “cuadro de cifras tensiónales altas (160/110 mn) y además presenta cuadro de infección respiratoria aguda, por tal motivo este paciente debe permanecer en sitio acorde a su estado de salud con tratamiento con neumonologo y reposo absoluto”. Al folio 138, corre inserto informe medico 17/08/2011 suscrito por el Medico internista- intensivista Dr. Antonio Figueredo de donde se desprende: “El paciente Carlos Alberto Montilla cursa con cuadro de crisis hipertensiva… cuadro de infección respiratoria aguda”. Al Folio 156 corre inserto informe medico de fecha 21/09/2011 suscrito por el medico Dr. Juan Sosa, neumonologo, adscrito al Hospital General Dr. Luis Razetti, consulta externa de neumonologia, quien rinde informe medico, y entre otras cosas hace constar, que el acusado, ya mencionado, presenta: “sintomatología infecciosa respiratoria caracterizada por fiebre, tos… que amerita tratamiento medico, cuidado completo y reposo adecuado a su condición neumonologica como evitar ambientes húmedos, fríos…” En fin, se observa, que existen varias opiniones medicas que coinciden en que el acusado presenta enfermedad que amerita tratamiento medico.
En el caso que nos ocupa, es obvio que ha variado, los supuestos que motivaron el decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad, ya que se desprende que el hoy acusado CARLOS ALBERTO MONTILLA RIVAS, presenta enfermedad neumonologica por infección respiratoria grave, asi como cuadro de cifras tensiónales altas (160/110 mn) enfermedades estas que ha sido considerando por los expertos médicos forenses de connotación grave…”
Al respecto, la Sala estima, que ciertamente el Tribunal de la causa da una apreciación sobre el estado de salud del acusado de connotación grave, según la consideración del médico forense se hace necesario dejar sentado lo que concluyó el Dr. Ivan Nieves, Experto Profesional Especialista III Jefe de la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial: “se encuentra en regulares condiciones generales. Febril. Dificultad para respirar con cuadro de bronquitis…” “cuadro de cifras tensiónales altas (160/110 mn) y además presenta cuadro de infección respiratoria aguda, por tal motivo este paciente debe permanecer en sitio acorde a su estado de salud con tratamiento con neumonologo y reposo absoluto” y lo que expresaron los médicos internista- intensivista Dr. Antonio Figueredo: “…El paciente Carlos Alberto Montilla cursa con cuadro de crisis hipertensiva… cuadro de infección respiratoria aguda…”. Y el medico Dr. Juan Sosa, Neumonologo, adscrito al Hospital General Dr. Luis Razetti, quien concluyo lo siguiente:“…sintomatología infecciosa respiratoria caracterizada por fiebre, tos… que amerita tratamiento medico, cuidado completo y reposo adecuado a su condición neumonologica como evitar ambientes húmedos, fríos…”, de las apreciaciones de los médicos tratantes, se observa que la recurrida no debió cambiar la apreciación que en un momento determinado hayan hecho los médicos tratantes sobre el estado de salud, en este caso del ciudadano Carlos Alberto Montilla Rivas, debe remitirse a apreciar y estimar los conceptos emitidos como conclusión, para poder fallar sobre la aspiración de la defensa cuando solicita la revisión de la medida, es decir, la sustitución de la privativa de libertad; mas aún, se le ha garantizado al mencionado acusado durante el proceso penal su derecho a la salud, ya que fue trasladado al referido centro asistencial y a la medicatura forense tal como lo ha solicitado su defensa, donde en efecto fue atendido y se le acordó tratamiento médico según consta en dicho informe. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, hubo garantía del derecho a la salud en relación con el acusado por parte del Tribunal que conoce en primera instancia y ciertamente tal y como lo alega la representación Fiscal no se trata de una enfermedad en fase terminal, ni grave, como así le dio la recurrida la connotación de enfermedad grave cuando el medico forense Dr. Iván Nieves dejó constancia que el mismo se encuentra en regulares condiciones generales, por lo que la recurrida dio una apreciación subjetiva que concluyó en un calificativo (estado de salud grave), no establecido por los médicos tratantes; consecuencia de ello es la declaratoria con lugar de esta denuncia. Así se decide.
Otro punto que estiman los recurrentes como aspecto denunciado, que la juzgadora no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, que no explicó en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación de libertad, en virtud de no haber motivado las razones de hecho y de derecho para otorgar las presentaciones por razones de salud del imputado mencionado con anterioridad.
La sala, para decidir esta denuncia, observa que la razón le asiste a los representantes Fiscales en virtud de que se trata de un delito de suma gravedad (Robo Agravado de Vehiculo Automotor), cuya pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto de resultar condenado, sería igual o superior a los diez años y la magnitud del daño causado igualmente se extiende a la victima directa del referido delito; pues no es suficiente llegar a la conclusión de haber variado las circunstancias por las cuales se decretó inicialmente la medida privativa de libertad, estimando un estado de salud grave no calificado en momento alguno por los médicos tratantes, quienes garantizaron el derecho a la salud del acusado Carlos Alberto Montilla Rivas, cuando emitieron sus correspondientes informes médicos, de cuyos contenidos se desprenden con claridad las recomendaciones y tratamiento que debían seguir, lo que es un deber acatar por parte del órgano del Estado encargado de la custodia del mencionado y por supuesto del órgano decisor o Tribunal de la causa cuando le sea planteada cualquiera solicitud. No desvirtuando el A quo igualmente el peligro de fuga, razones que llevan a esta Sala a declarar con lugar la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 27/09/2011 objeto de la presente apelación por inmotivación, ya que no fundamentó en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación, de lo que se desprende entonces, que el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal al acordar al ciudadano Carlos Alberto Montilla Rivas en fecha 27/09/2011 la medida menos gravosa dispuesta en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica, violó la ley por inobservancia de los artículos 250 ordinal 3°, 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho, para otorgar la medica cautelar sustitutiva de la privación de libertad por razones de salud del acusado de autos, ya que la situación de privado judicialmente de libertad, no es impedimento para que el Estado le garantice el derecho a la salud, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 y 21 Constitucional.
En consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad decretada al ciudadano Carlos Alberto Montilla, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27/09/2011 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal, por carecer la misma del fundamento de la gravedad de la enfermedad para otorgarla y no estar desvirtuado el peligro de fuga, siendo procedente declarar con lugar esta segunda denuncia, y parcialmente con lugar el recurso de apelación que nos ha ocupado y como consecuencia de ello la nulidad del auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 27.09.2011, con base a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la motivación antes señalada y se acuerda librar Orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del imputado Carlos Alberto Montilla Rivas, para restablecer la situación jurídica que tenía el mismo antes de la decisión de medida menos gravosa anulada.Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: Parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara, Yenny Tatiana Bonilla Torres y Pablo Antonio Pimentel, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27.09.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días. Segundo: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad decretada al ciudadano Carlos Alberto Montilla, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del imputado Carlos Alberto Montilla Rivas, para restablecer la situación jurídica que tenía el mismo antes de la decisión de medida menos gravosa anulada. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público, a los fines de informarle de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad decretada al ciudadano Carlos Alberto Montilla.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA
Asunto N° EP01-R-2011-000109
MSM/AML/VMF/JG/gegl.-
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