REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000002
ASUNTO : EJ01-X-2011-000026
PONENCIA: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
IMPUTADO: GILVER ALEXANDER SEQUERA.
VÍCTIMA: EDGAR MUÑOZ LADINO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO INHIBICION JUEZA MARIA VIOLETA TORO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CONTROL Nº 03.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Dra. María Violeta Toro, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En su acta de inhibición de fecha 11 de noviembre de 2011 señala como causa la norma contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“…Omissis… Por cuanto en fecha 20-04-10 plantee Inhibición en el Recurso de Apelación Nº EP01-R-2010-000022 como Jueza de Instancia Superior, ya que son imputados entre otros, los ciudadanos: ALCIDES MOLINA CONTRERAS Y NELSON MOLINA CONTRERAS, a quienes conozco suficientemente, en consecuencia procedí a manifestar mi voluntad de no conocer como jueza de alzada del asunto antes indicado, y por lo tanto planteé la inhibición, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar por la alzada en fecha 23.04.10.
En este sentido teniendo presente que la figura de la inhibición como institución procesal fue creada con la finalidad de que los jueces, en consideración a su intervención en la administración de justicia pudiera vulnerar los derechos de las partes, per se, decidan apartarse del conocimiento de la causa que les ha sido encomendada para juzgar, lo cual rige el principio de la verdad, según el cual los argumentos que en derecho sean esgrimidos por un juez a los efectos de inhibirse en el conocimiento de una causa es suficiente para que éste se retire de su conocimiento, ya que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones; por estar determinadas en las causales de inhibición, excusa o recusación que situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador (a) o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial. Cabe destacar decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, la cual refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”.
En consecuencia, es por lo que con acatamiento a la referida decisión y a lo contenido en los artículos 86, numeral 4° y 87 del Código Adjetivo que rige el proceso penal, procedo a INHIBIRME EN ESTE ACTO DE CONOCER de la presente causa en donde se encuentra como coimputados los ciudadanos: ALCIDES MOLINA CONTRERAS Y NELSON MOLINA CONTRERA…Omissis…”.
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dado que la misma se inhibió cuando era miembro de la Corte de Apelaciones en la causa EP01-R-2010-22, siendo en esa oportunidad declarada con lugar, y como quiera que la causa principal y la causa por la que ahora se inhibe, se encuentran en la misma etapa procesal por ante el Tribunal de Control, relacionada con los mismos hechos, los mismo imputados, por lo que ciertamente la Jueza María Violeta Toro no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la DRA. MARIA VIOLETA TORO, en su condición de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez inhibido en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DR. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARIA FERNÁNDEZ
PONENTE.
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCÍA
Asunto: EJ01-X-2011-000026.
MSM/VF/AML/JG/gegl.-
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