REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008932
ASUNTO : EP01-R-2011-000112

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADO: REYDILSON RAMON URBINA CAMACHO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RALFIS CALLES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL.
FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Rociel del Carmen Navas, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12.08.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo estatuido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria al imputado Reydilson Ramón Urbina, a quien se le sigue la causa principal EP01-P-2011-8932, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 03.112011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado Alberto José Boscan en su condición de Defensor Privado, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 04.11.2011.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10.11.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000112; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 18.11.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Rociel del Carmen Navas, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienzan los apelantes haciendo un resumen de los hechos que dieron origen a la presente apelación; manifestando que la decisión acordada por el Tribunal A quo, que sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, per se encontrándose en la fase de investigación para que tenga lugar el correspondiente acto conclusivo y por cuanto no existe por parte del Ministerio Público temeridad de dictar dicha determinación que haya lugar en contra del imputado, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva de libertad es de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250 eiusdem; señala que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando se está en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente el delito de drogas.

Aducen los apelantes, que la juzgadora no sólo omitió el imperativo legal establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, enunciando normas adjetivas penales; agrega que existe un principio de excepción previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma recurrida lo reconoció cuando dictó la medida cautelar de privación preventiva de libertad el día 14 de agosto de 2011, debido a que encontró lleno los extremos del articulo 250 ejusdem, los cuales sin explicación alguna dice el Tribunal recurrido que han variado, omitiendo explicar por que considera que han variado las circunstancias que la llevaron a dictar dicha medida.

Señalan que con ese tipo de decisión no se asegura las resultas del proceso, razón por la cual solicita a esta Corte de Apelaciones, que se decrete la nulidad de la decisión recurrida y por efecto de ello se ordene mantener la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado.

Por su parte, el abogado Alberto José Boscan, en su condición de Defensor Privado, en fecha 04/11/2011, presentó escrito de contestación al presente recurso, considerando que solicitó al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la medida de privación de libertad que pesaba en aquel entonces en contra de su defendido, ello tomando en consideración que su representado es una persona de buena conducta, que tiene arraigo en el país, tiene el asiento de su familia, de negocios e intereses y en fin tomando en consideración las circunstancias particulares que rodean el caso que nos ocupa, pues a todo evento la falta de testigos, la forma tan extraña en que se practicó el procedimiento policial y además la probada intensión de los funcionarios del CEBIN en contra de la directiva del Sindicato de la Construcción de este Estado, obligó a la juzgadora a otorgar la medida apelada.

Manifiesta el abogado defensor que es de vital importancia recordar que la medida de detención domiciliaria, es una medida de privación de libertad, que así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y la jurisprudencia referida a l tema, por lo que el A quo sólo cambió el sitio de reclusión y no la medida de privación que pesa en contra de su representado, ello sólo mejorando las condiciones de su reclusión salvaguardando la presunción de inocencia que lo arropa.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en virtud de que carece de fundamento legal para ejercerlo, igualmente los argumentos expuestos por el recurrente carecen de sustento legal, y la decisión recurrida cumple con todos los requisitos del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 12 de agosto de 2011, entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISISS…
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo establece, que la medida de privación Judicial debe ser excepcional y que en Venezuela rige el Principio de Libertad, debiendo este Tribunal cumplir y garantizar los derechos fundamentales y humanos a todo ciudadano, de conformidad con los tratados y constitucionalmente así establecidos en los artículos 2 Estado democrático, social de derecho y justicia, Art. 3 Fines del estado Art. 19 Protección de los Derechos Humanos, Art. 21 Igualdad ante la Ley 23 respeto a las convenciones sobre Derechos Humanos, 43 derecho a la vida y deber del Estado de proteger la vida de personas que se encuentren privadas de su libertad, Art. 46 numeral 2° y artículo 10 de la Norma Adjetiva Penal y lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico vigente y lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Concatenando las disposiciones legales anteriormente transcritas y los hechos expuestos por la Defensa; este Tribunal, a los fines de decidir sobre el punto peticionado, se acoge al criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación penal que ha establecido que:
“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).
Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
FUNDAMENTACIÓN Y/O MOTIVACIÓN
Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Ahora bien, si bien nuestra Constitución Nacional en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno.
Siendo así, como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.
En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, es por lo que, atendiendo al caso particular esta juzgadora observa lo siguiente:
EN CUANTO A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
a) Si bien es cierto el delito por el que imputa la representación fiscal es el de por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga no es menos cierto que en el caso particular se vislumbran situaciones de hecho que llevan a la convicción de esta Juzgadora de que este imputado debe presumirse inocente, a tal conclusión se llega en primer lugar a que la aprehensión se originó por el solo hecho de ocultar en vehiculo la sustancia ilícita, siendo esto el dicho de los funcionarios, sin la presencia de un testigo que corrobore tal circunstancia, no se encontraron otras evidencias de interés criminalístico; es decir, todas estas circunstancias crean la convicción en esta juzgadora que la imputada puede ser beneficiada con una medida menos gravosa atendiendo a lo ya expuesto, ya que el solo hecho de andar en compañía del conductor en un vehículo parecido al señalado como el de ser donde trasladaron a unas personas incursas en un robo, no es suficiente para considerar que esta ciudadana sea responsable penalmente en el delito atribuido por la representación fiscal; no obstante, la medida cautelar menos gravosa es otorgada en el sentido de que la misma aún queda sometida al proceso y es la fase preparatoria del proceso penal la que debe determinar en bases ciertas elementos de convicción convincentes que generen en esta juzgadora la plena convicción de que la imputada podría ser responsable del delito imputado, o por el contrario se den otros de los actos conclusivos diferentes a la acusación; por tales razones considera esta juzgadora, en atención a lo plasmado, que conforme al estudio pormenorizado de los elementos de convicción que hasta ahora constan en el legajo de actuaciones, se tiene entonces desvirtuado el numeral 2º del artículo 250 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
b) En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora atiende a los preceptos estatuidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal a saber:
Numeral 1º; El imputado tiene arraigo en el país, ello se demuestra con la constancia de residencia presentada emanada del Consejo Comunal Monte cristo, Barinas Estado Barinas donde hacen constar que esta ciudadano reside en conjunto residencial monte cristo, calle 2, casa 61, lo que evidencia que el imputado tiene arraigo en el país y muy específicamente en esta Ciudad de Barinas, teniendo como una circunstancia que se desvirtúe el peligro de fuga y así se declara.
Numeral 2º En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, considera esta juzgadora que presumir tal circunstancia equivaldría a una presunción de sentencia adelantada, tomado en consideración que sería con la acusación y si en ella existen suficientes elementos de convicción como para considerar una posible sentencia condenatoria, donde en todo caso prevalece aún la presunción de inocencia, siendo así y por considerar quien aquí decide que la medida privativa puede ser sustituida por una menos gravosa por lo antes dicho, esta juzgadora se aparta de esta condición que no requiere concurrencia con los demás numerales para dejar de presumir el peligro de fuga y así se declara.
Numeral 3º En cuanto a la magnitud del daño causado, esta deviene principalmente de lo que en relación se dejó sentado en cuanto al numeral 2º; es decir, si bien existe un posible daño causado a la colectividad en el caso particular, no es menos cierto que este ciudadano hoy imputado fue aprehendido en razón de tener en su vehiculo la sustancia ilícita, sin ni siquiera con la declaración del testigo que corrobore el dicho de los funcionarios; siendo así, esta juzgadora tampoco considera adecuarlo al caso particular y así se declara.
En cuanto a los numerales 4º y 5º por guardar armonía entre ambos, esta Juzgadora hizo una Revisión del sistema JURIS 2000 pudiendo constatar que contra esta imputada no pesa ninguna medida cautelar ni privativa ni sustitutiva, lo que trae como consecuencia que la misma no tenga conducta predelictual; también junto al escrito de revisión de medida se presentó constancia de Buena conducta, donde se deja constancia que esta ciudadano presenta una BUENA CONDUCTA, dentro de la comunidad en la que se desenvuelve; por tales motivos, es por lo que se desvirtúa el peligro de fuga en este sentido y así se declara.
Ahora bien, analizados y valorados cada uno de los elementos a que se refieren el artículo 251 de la norma Adjetiva Penal, en relación al peligro de fuga, el mismo queda desvirtuado y así se decide.
En cuanto al particular tercero del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa:
En cuanto a la Obstaculización en la Búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, en el presente caso no existe la grave sospecha que esta Imputada a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que la representación fiscal al momento de presentar los recaudos correspondientes a la investigación, en cuanto a los demás actos de investigación considera esta decidora que presumirse tal circunstancias se estaría afirmando que las Instituciones del Estado serían más débiles o vulnerables que los particulares, en este sentido, dicha circunstancia particular no se presume por cuanto los documentos o demás evidencias están en poder de la representación fiscal o en sus eficientes auxiliares de justicia y así se decide.
Atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 2º y 3º del articulo 250 ibidem como lo son: suficientes elementos de convicción como para presumir la participación en los hechos atribuidos por la representación Fiscal; el peligro de fuga o la obstaculización en el proceso, como ates quedó expuesto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privada de su libertad a esta Ciudadana, donde antes de ser castigada privándola de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 264 del COPP se acuerda, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que una vez sea llamado o notificado deberá comparecer a las Audiencias cada vez que éste Tribunal así lo ordene. Así se decide…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, con fundamento en la articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 02 de fecha 12.08.2011, alegando el recurrente su inconformidad en cuanto a la decisión proferida por esa instancia, en la cual le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Reydilson Ramón Urbina Camacho, siendo la misma carente de fundamentación.
Al revisar el auto apelado, se observa que en fecha 08.08.2011 el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, otorga una medida cautelar sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria al imputado de autos, señalando que:

“…a) Si bien es cierto el delito por el que imputa la representación fiscal es el de por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga no es menos cierto que en el caso particular se vislumbran situaciones de hecho que llevan a la convicción de esta Juzgadora de que este imputado debe presumirse inocente, a tal conclusión se llega en primer lugar a que la aprehensión se originó por el solo hecho de ocultar en vehiculo la sustancia ilícita, siendo esto el dicho de los funcionarios, sin la presencia de un testigo que corrobore tal circunstancia, no se encontraron otras evidencias de interés criminalístico…OMISSIS…Atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 2º y 3º del articulo 250 ibidem como lo son: suficientes elementos de convicción como para presumir la participación en los hechos atribuidos por la representación Fiscal; el peligro de fuga o la obstaculización en el proceso, como ates quedó expuesto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privada de su libertad a esta Ciudadana, donde antes de ser castigada privándola de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 264 del COPP se acuerda, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que una vez sea llamado o notificado deberá comparecer a las Audiencias cada vez que éste Tribunal así lo ordene. Así se decide…”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, estipula lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la Fiscalía del Ministerio Público a consideración de la falta de motivación por parte de la recurrida en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del imputado Reydilson Ramón Urbina Camacho.

Para mejor ilustración en la motivación de las sentencias o autos, tenemos la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal que ha establecido:

“En la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece su criterio vinculante, en sentencia N° 891 del 13/05/2004 Magistrado Ponente Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”.

Así mismo, en sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, Expediente 05-1411, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.

“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”.

Ahora bien, visto el alegato del recurrente y las referidas jurisprudencias y el análisis del auto recurrido, observa esta Alzada que una vez decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta sólo puede ser modificada y/o sustituida a través del examen y revisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, atendiendo siempre a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, se determina entonces que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron o no las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa. Es de hacer notar que el A quo en fecha 04.08.2011 en la audiencia de oír al imputado calificó como flagrante la aprehensión del imputado y consideró que había fundados elementos de convicción en su contra y ordenó privarlo de libertad y, posteriormente seis días hábiles después ante una solicitud de revisión realizada por la defensa conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga medida cautelar sustitutiva menos gravosa consistente en arresto domiciliario, llegando a tal convencimiento la recurrida de que los elementos de convicción han variado, analizando solamente en cuanto al peligro de fuga que el mismo tiene arraigo en el país, buena conducta, que en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer estableció que esta circunstancia, equivaldría a una presunción de sentencia adelantada; observando todo este contexto se constata que la recurrida obvió analizar el delito, la pena que podría llegarse a imponer en caso, y el daño social causado por lo que es forzoso concluir que la misma adolece de motivación, por cuanto el aquo sólo se limitó ha establecer conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia y estado de libertad, más no hizo la explicación razonable que desvirtuara la presunción legal de fuga establecida en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la Juzgadora no valoró al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado Reydilson Ramón Urbina, el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y el bien jurídico protegido es la colectividad, ya que, el Legislador Venezolano busca es proteger de conductas delictivas tales como el caso de autos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud del grado de afectación que causa a la sociedad y a la salud pública; que la pena que se le pudiera imponer excede los diez (10) años por el delito imputado que es de carácter grave; por lo que no existe una motivación convincente por parte de la recurrida que abarque todo el contenido del artículo 251 ejusdem referido al peligro de fuga, sin la argumentación jurídica del porque no puede permanecer en su sitió de reclusión legal; es por ello que ante ésta omisión la decisión recurrida carece de motivación y como consecuencia de ello, la misma debe anularse de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el presente recurso de apelación debe declarase con lugar; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa. Así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede, y al anularse la decisión recurrida, se retrotrae la presente causa al estado de que otro Juez o Jueza decida la medida de revisión hecha por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión y se restituye la situación en que se encontraban el imputado para el momento de la solicitud de la medida de revisión; por lo tanto se ordena librar oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a los fines de conducir al imputado desde el domicilio ubicado en la siguiente dirección: urbanización Monte Cristo parroquia Alto Barinas, casa Nª 61, calle 2 al final de la Av. los Llanos, Estado Barinas, Nº de teléfono 0414-0730570, de esta Ciudad, Municipio y Estado Barinas; hasta el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar; el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Rociel del Carmen Navas, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12.08.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria al acusado: Reydilson Ramón Urbina Camacho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 256 ordinal 1° y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, retrotrayendo la causa al estado de que otro Juez o Jueza decida la medida de revisión hecha por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión, se restituye la situación en que se encontraban el imputado para el momento de la solicitud de la medida de revisión. Tercero: Líbrese oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a fin de que se sirva conducir al imputado de autos, desde el domicilio ubicado en la siguiente dirección: urbanización Monte Cristo parroquia Alto Barinas, casa Nª 61, calle 2 al final de la Av. los Llanos, Estado Barinas, Nº de teléfono 0414-0730570, de esta Ciudad, Municipio y Estado Barinas, hasta el Internado Judicial del Estado Barinas.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,


DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.


LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES


DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.
PONENTE

LA SECRETARIA,


DRA. JEANETTE GARCÍA


Asunto N° EP01-R-2011-000112
MSM/AML/VMF/JG/gegl.-