REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013011
ASUNTO : EK01-X-2011-000047
PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ
Imputado:
Gleiderman José Paredes Márquez.
Victima: Heidilyn Carolina Gutiérrez García y Yeini Carolina Araque Pérez.
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 03.
Motivo: Inhibición de la Juez Dr. Juan Carlos Torrealba (Art. 86 Numeral 7º C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por el abogado Juan Carlos Torrealba, en su condición de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° EP01-P-2011-013011, seguida al ciudadano Gleiderman José Paredes Márquez, en base al Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
Manifestó el Juez en su acta de inhibición lo siguiente:
“ En el día de hoy lunes Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, comparece por ante este despacho la Abg. Juan Carlos Torrealba, en su carácter de Juez suplente de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 3 de este Circuito judicial Penal, quien expuso: " En fecha 18-11-11, recibí por distribución ante la suplencia por la vacaciones de la Abg. Dora Riera de Cristancho, correspondiéndome a la juez titular de este Tribunal de Juicio N° 3, observando de la revisión de las causas la signada con el N° EP01-P-2011-013011, pertenecientes al acusado Gleiderman José Paredes Márquez, a quienes le decrete apertura a juicio, siendo juez de control N° 3 en fecha 29-10-11, en la causa EP01-P-2011-13011, tal como consta en auto anexo; en consecuencia emite opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como Juez en el presente caso, sobre la situación jurídica del coimputado de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 87 y en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control Nº 3 en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que esta comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO, se deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de tramite...”.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir la presente inhibición; observa que:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.
Artículo 94 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 447, del 11/08/08, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandi Mijares; ha dicho con respecto a la determinación del procedimiento abreviado u ordinario:
“…Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, no siendo este el caso de la presente inhibición.
Esta sala observa que en si bien es cierto que el Ministerio Público sólo podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando tenga suficiente fundamento y una alta posibilidad de obtener una sentencia condenatoria, no es menos cierto que la declaratoria de tal procedimiento no constituye una constante, mucho menos una garantía de que la pretensión fiscal sea declarada favorable por la simple declaratoria de proseguir un proceso por las reglas del procedimiento abreviado. Nuestro derecho sustantivo contempla situaciones fácticas que en determinados momentos y bajo determinadas circunstancias pueden servir como elementos exculpatorios o causas que justifican una conducta presumiblemente delictiva, logrando distorsionar pretensión aducida. Lo que si resulta inobjetable, es que tales circunstancias sólo deben ser objeto de análisis por el juez de juicio caso de procedimiento abreviado, o el juez de control caso procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, son éstos quienes en definitiva deben hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no el juez de control en audiencia de presentación.
El asumir que la flagrancia como ha indicado parte de la doctrina y la jurisprudencia constituye un estado probatorio en el que el delito y la prueba son indivisibles, no implica que constituya una regla jurídica, el hecho de que todos procedimientos iniciados por los delitos flagrantes culminen en una sentencia condenatoria y mucho menos que su declaratoria por parte del juez de control implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, porque al analizar la naturaleza jurídica de la etapa probatoria o audiencia de presentación como en el caso de marras, ésta consiste como bien señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en conducir al imputado ante el juez de control quien en presencia de las partes resolverá si existen o no méritos para el otorgamiento de medidas de coerción personal y determinar cual procedimiento sea ordinario o abreviado, regirá a futuro para el caso en concreto, sin que esto implique como ha sido señalado en la jurisprudencia citada el enjuiciamiento de los hechos.
Visto lo anterior, mal podría equipararse la calificación de flagrancia y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a la orden de apertura a juicio, en tal sentido el haber decretado la Aprehensión en Flagrancia no constituye una opinión de fondo que comprometa la imparcialidad del juzgador, por lo que en conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez de Juicio N 03, Abogado Juan Carlos Torrealba, tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada por el abogado Juan Carlos Torrealba, en su carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: En virtud de lo anterior, dicho Juez debe seguir conociendo de la causa principal.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once.
La Jueza De Apelaciones Presidente,
Dra. Marbella Sanchez.
Ponente.
La Jueza de Apelaciones La Jueza Temporal de Apelaciones,
Dra. Vilma Fernandez Dra. Ana Maria Labriola
La Secretaria,
Abg Jeanette García.
ASUNTO Nº: EK01-X-2011-000047.
MS/VF/AML/JG/tg.-