REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-006102
ASUNTO : EP01-R-2011-000099


PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ


Imputado: Antolín de Jesús Marquina Pérez

Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Municiones.
Defensores Privados: Abg. Victoriano Rodríguez Méndez, Iris Yolanda Gaviria.
Representación Fiscal: Abg. Pablo Pimentel Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 del C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez, Iris Yolanda Gavidia, en su condición de defensores privados del imputado Antolin de Jesús Marquina Pérez, contra la decisión dictada en fecha 02.08.2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del allanamiento efectuado por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara, en la Agropecuaria Mi Querencia, ubicada en la carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Troncal 5, sector Suripa Arriba, Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas; como si se tratara de la Agropecuaria La Rondonera, Ubicada en la Carretera Nacional Vía Barinas San Cristóbal, Troncal 5 Santa Bárbara de Barinas estado Barinas.
En fecha 05.10.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado Pablo Pimentel, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho, en fecha 10/10/2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17.10.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000099; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 20.10.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Los abogados Victoriano Rodríguez Méndez, Iris Yolanda Gavidia, en su condición de defensores privados del imputado Antolin de Jesús Marquina Pérez, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes, que durante el procedimiento no se cumplió con las exigencias propias del proceso violentándose lo establecido en los artículos 1, 47 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 210, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse allanado un lugar diferente a aquel al que iba emitida la orden; como se puede observar tanto del acta de allanamiento como de la orden misma, el allanamiento se efectuó en la Carretera Nacional, troncal 5 sector Suripa Arriba, Santa Bárbara de Barinas, dirección esta que le pertenece a la Agropecuaria Mi Querencia, ya que la Agropecuaria La Rondonera, se encuentra ubicada en la carretera nacional Barinas San Cristóbal, troncal 5, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, es decir, continúan manifestando que no existe ningún desvío para llegar a ella, ni está ubicada en el sector Suripa Arriba, como se puede evidenciar de las copias certificadas de los documentos de propiedad de ambas agropecuarias, las cuales reposan en la causa y que fueron promovidas por la defensa.

Señalan los recurrentes, la falta de motivación por parte del A quo, manifiestan que no es suficiente decir que es materia de juicio alguna argumentación expuesta por alguna de las partes, ya que los jueces están obligados por la Tutela Judicial Efectiva a motivar; a manifestar las razones y circunstancias por las cuales no considera la posición de alguna de las partes, aducen que el no hacerlo implicaría violación del debido proceso, ya que se crearía inseguridad jurídica para las partes el no saber por qué lo solicitado no fue acordado; alegan que la recurrida debió explanar en una forma racional las razones y circunstancia por las cuales no admitió la posición de la defensa, y a criterio de ésta no lo ejecutó en tal forma ya que el solo hecho de decidir que debe ser dilucidado en juicio no es motivación alguna; aunado al hecho de que no se solicitó la nulidad de la orden de allanamiento como lo expreso la recurrida, sino la nulidad del allanamiento en sí mismo, que constituye una institución propia de proceso, no un simple escrito como lo sería la orden de allanamiento.

Agregan los apelantes, que lo explanado por el A quo en la Audiencia Preliminar de fecha 02.08.2011, no se corresponde con lo explanado en el auto motivado de fecha 09.08.2011, específicamente en lo que respecta al ítem PRIMERO de la decisión que consta en el acta levantada a los efectos de dejar constancia de lo ejecutado y discutido en la audiencia preliminar, ya que en el mismo expresó la recurrida haber admitido todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de fecha 25.07.2011; y en el auto motivado de fecha 09.08/2011 nada expresó sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la defensa, violentando con ello el principio de seguridad jurídica en razón de que no saben a ciencias ciertas si se admitieron o no los medios probatorios promovidos por ellos, revistiéndose dicho acto de nulidad absoluta por haberse violentado la tutela judicial efectiva y el principio anteriormente expresado.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso. Se anule de pleno derecho el allanamiento que dio origen a la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 210, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 47 de la Constitución Nacional. Así como también se anule el auto motivado de fecha 09.08.2011; producto de la audiencia preliminar de fecha 02.08.2011, y como consecuencia de ello se anule la Audiencia Preliminar de fecha 02.08.2011; y se ordene la realización de una audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió el fallo impugnado.

Por su parte, los Abogados Pablo Pimentel Pérez y Maria Karelys Guedez, en su condición de Fiscal Quinto Encargado y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/10/2011 presentaron escrito de contestación al presente recurso, alegando que en ningún momento la decisión del Tribunal violó o menoscabó los derechos del imputado garantizados por la constitución, pues de lo contrario le fue garantizado la igualdad ante la Ley y la garantía Judicial como lo es el derecho de acceso a la justicia y donde se obtuvo con prontitud la decisión correspondiente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17.05.2011. Aducen que una vez que le fue manifestado al imputado que a partir de esa hora y fecha, quedaba detenido en flagrancia, por uno de los delitos contra el Orden Público (Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISSIS. Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre las excepciones señaladas por las defensas y en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales solicitada por dichas defensas, por considerar la misma que se violaron derechos, principios y garantías constitucionales del imputado, considera quien decide que, de una revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que se practicó orden allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal la cual cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales del imputado de autos, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actas policiales, en cuanto a la nulidad del acta de Allanamiento, se declara sin lugar puesto que las defensas señalan que la finca objeto de allanamiento no es la misma donde se ejecuto y que el lugar de ubicación es totalmente distinto al lugar donde va dirigida dicha orden, materia de debe ser dilucida en el debate oral y publico. Y en cuanto a que se violo el Art. 210 puesto que el imputado no había estado asistido de un abogado de confianza cabe señalar que al folio 13 riela el acta de los derecho de imputado siendo esta firmada y registrada cada una de sus huellas, por tanto se declarar sin lugar la misma; así como el sobreseimiento solicitado por dicha defensa de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Nª 01; en cuanto al 28 Numeral 4 literal C, Se desestima el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA por cuanto el articulo 25 de la ley sobre armas y Explosivos señala que no se considera delito alguno…OMISSIS


La Sala para decidir observa:

Alegan los recurrentes, abogados Iris Gavidia y Victoriano Rodríguez, en su carácter de defensores del ciudadano ANTOLIN MARQUINA PEREZ, que el pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acta de fecha 08.08.2011, levantada en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en el que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento, peticionada por las mismas defensas, se encuentra inmotivada; solicitando la nulidad tanto de la referida orden de allanamiento por no reunir todos los requisitos de ley, como del acta levantada en ocasión de dicho procedimiento, al no ser realizado en el domicilio autorizado y consecuencialmente del resto de las actuaciones que derivan de las mismas.

Se observa, que la defensa alegó la nulidad de la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a su entender fue emitida sin llenar el requisito exigido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la misma se realizó en un lugar distinto al registrado en la orden de allanamiento, es decir, se materializó en la Finca “LA QUERENCIA” y no, en la “FINCA LA RONDONERA”.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que de las actuaciones que conforman el expediente que dio origen a la orden de allanamiento, signado bajo el N° EP01-P-2011-005752, se desprende, que la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Rosa Pumilia Parilli, solicitó al Tribunal Primero de Control, se sirviera expedir la correspondiente orden de allanamiento, que ha de practicarse en la siguiente dirección:

“… Un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, Troncal 5, Sector Suripá Arriba, Agropecuaria “LA RONDONERA” Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde reside un ciudadano que responde al nombre de ANTOLINEZ DE JESÚS MARQUINA PÉREZ…” OMISSIS.


Así, en el folio 06 de las actuaciones que cursan en la causa principal N° EP01-P-2011-006102, cursa la orden de allanamiento, de fecha 11/05/2011, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual autorizan a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, a practicar inspección y registro en la siguiente dirección: Un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, Troncal 5, Sector Suripá Arriba, Agropecuaria “LA RONDONERA” Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, lugar donde reside un ciudadano que responde al nombre de ANTOLINEZ DE JESÚS MARQUINA PÉREZ.
Ahora bien, para que pueda practicarse un allanamiento, debe existir necesariamente una orden judicial previa; o prescindir de ésta en los casos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el caso para impedir la perpetración de un delito; o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Estos requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, apreciándose de manera categórica que la Orden de Allanamiento otorgada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con tales requisitos, pues alcanzó su fin, haciéndose viable, ya que los efectivos policiales dejaron constancia en sus respectivas actas que una vez al llegar al referido inmueble, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Marquina Pérez Antonil De Jesús, titular de la cédula N° 5.582.771, residenciado en la Agropecuaria “LA RONDONERA”, y persona que aparece mencionada en la orden de allanamiento como residente del lugar objeto de la visita domiciliaria, a quien luego de imponerle del motivo de sus presencias manifestó ser el administrador del inmueble permitiendo el libre acceso a dicha vivienda, como también lo manifestaron las personas que fungieron como testigos instrumentales del acto.

Es necesario señalar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:


“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.


Como se puede apreciar de lo antes transcrito, la Jueza de la recurrida expresó en su decisión que la orden de allanamiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser emitida por un Tribunal Penal en funciones de Control facultado legalmente para ello; en virtud de haber sido solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; verificando esta Alzada, que efectivamente la orden de allanamiento fue ejecutada en la dirección indicada en la misma, y en supuesto negado, de que se hubiese materializado en el sitio alegado por los recurrentes, éstos tendrán la oportunidad de demostrar tal situación en un hipotético juicio oral y público; por lo que esta denuncia planteada en éstos términos debe ser declarada sin lugar. Así se Decide.-

Asimismo, alegan los recurrentes falta de motivación por parte de la recurrida en la decisión dictada el 02 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 173 adjetivo penal, en relación a este punto, el A quo señaló:

“Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre las excepciones las cuales se declaran sin lugar, en cuanto a las nulidad absoluta de las actuaciones policiales solicitada por la defensa, por considerar la misma que, se violaron derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, considerando este Tribunal que, de una revisión de las actuaciones que conforman el expediente que, se practicó orden allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal el cual cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actas policiales, Este tribunal como punto previo pasa a decidir en cuanto a la nulidad del acta de Allanamiento, se declarar sin lugar puesto que las defensas señalan que la finca objeto de allanamiento no es la misma donde se ejecuto y que el lugar de ubicación es totalmente distinto al lugar donde va dirigida dicha orden, materia de debe ser dilucida en el debate oral y publico…omisiss”


Observando la Sala, de lo anteriormente transcrito, que la A quo, dio respuestas a cada una de las nulidades planteadas por las defensas privadas, en la cual se evidencia que cumplió con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la denuncia planteada en éstos términos debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, encontrándose fundamentado el pronunciamiento recurrido por parte del a quo, al estar llenos los requisitos de los artículos 173 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las defensas y, en consecuencia, se Confirma la decisión dictada el 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez, Iris Yolanda Gavidia, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 02.08.2011 por el Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del allanamiento efectuado por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara, en la Agropecuaria Mi Querencia, ubicada en la carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Troncal 5, sector Suripa Arriba, Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas; como si se tratara de la Agropecuaria La Rondonera, Ubicada en la Carretera Nacional Vía Barinas San Cristóbal, Troncal 5 Santa Bárbara de Barinas estado Barinas y, en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,



DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,



DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE


LA SECRETARIA,



ABG. JEANETTE GARCIA










Asunto: EP01-R-2011-000099
MSM/VMF/AML/JG/.guille-