REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008421
ASUNTO : EP01-R-2011-000098

PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.


Imputado: Julián Eduardo Guerrero Rivas

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensor: Abg. Antonio José Moncada Contreras

Representación Fiscal: Abg. Yvan Rangel. –
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.


Por sentencia publicada en fecha 23.06.2011, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue condenado el Ciudadano Julián Eduardo Guerrero Rivas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 21.07.2011, el Abogado Antonio José Moncada, en su carácter de Defensor Privado del acusado Julián Eduardo Guerrero Rivas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la Fiscal del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, le dio entrada el día 14.10.2011, y se designó ponente a la Dra. Marbella Sánchez Márquez.

Por auto de fecha 28.10.11, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima (10) audiencia siguiente, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14.11.2011, siendo las 9:40 am, se llevo a efecto la Audiencia Oral y Pública, quedando plasmada de la siguiente manera:

“…se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Seguidamente se le concede el derecho a la parte recurrente defensor privado, Abg. Antonio José Moncada Contreras, quien expuso: Denuncio violación constitucional por pruebas ilícita, ya que se realizó un allanamiento en una casa en la cual no estaba dirigida la Orden de Allanamiento, por lo que la dirección del allanamiento es diferente a la dirección de mi defendido, además de la violación a la cadena de custodia porque fue rota desde el inicio de la investigación, al estar las pruebas obtenidas de forma ilegal todo el procedimiento esta viciado. Existe otra violación por inobservancia de una norma jurídica y desproporcionalidad de la pena, a la hora de dictar la sentencia la Juez debe también analizar aquellas pruebas que favorezcan al acusado, no existiendo motivación en la sentencia, por otra parte la droga que le fue encontrada no pasada de 30 grs, teniendo en consecuencia una penalidad menor a la impuesta, también pedí una fianza y la jueza nunca se pronunció al respecto incurriendo en denegación de justicia; mi defendido ya tiene detenido un año y un mes detenido. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Julián Eduardo Guerrero Rivas, quien libre de apremio manifestó: “no tengo nada que decir”.Es todo…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El Defensor Privado, Antonio José Moncada Contreras, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia, en los artículos 451 y 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánica Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49 Ord. 1° y 5° y los artículos 19 y 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la violación de los artículos 212, 190, 197 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando su exposición bajo los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que con fundamento en el ordinal 2º y 4° del artículo 452 en concordancia con el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente recurso en virtud de la violación de los artículos 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por vicios en el procedimiento de allanamiento al no notificar los funcionarios a la persona que los atendió; igualmente el Art. 190 ejusdem, por cuanto no podrán fundarse las decisiones judiciales en actos contrarios a la Constitución y la Ley y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Jueza 4° de Control fundó su sentencia y todo el proceso llevado en contra de su patrocinado en pruebas ilícitas; denuncia la violación de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal por no contar la sentencia con la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, igualmente la sentencia adolece de la determinada precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados; además la sentencia de condena sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega en el Primer Motivo del Recurso prueba obtenida ilegalmente, según su exposición en el caso en concreto la dirección de la orden de allanamiento es diferente a la de la casa donde efectivamente se realizó el allanamiento, produciéndose de esta manera la violación del articulo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del hogar doméstico o domicilio; igualmente el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la licitud de la prueba donde los elementos probatorios no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito; y violación del articulo 211 del ejusdem, por cuanto los requisitos de la orden de allanamiento entre ellos la dirección del allanamiento, fue quebrantado por los funcionarios que realizaron el mismo; tampoco se cumplió con el deber de notificar 212 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien habite en la vivienda allanada, ya que la copia de la orden jamás fue entregada a la ciudadana María Estela Rodríguez Romero.

Arguye en el segundo Motivo la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica y desproporcionalidad de la pena, debido a que el presupuesto para penar a su defendido fue el delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas Agravado, considerando que el juez olvidó aplicar su prudente albedrío por no aplicar el principio universal de “…Igual delito, igual pena…” y la proporcionalidad de la pena, siendo en este caso desproporcionada la pena con respecto la acción punible realizada por el agente activo el cual fue poseer 24 gramos de cannabis sativa, de acuerdo a la apreciación de las normas expuestas por el recurrente su situación encaja en un delito común de drogas y no de lesa humanidad. Produciendo esto la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al ser enmarcada la conducta delictual dentro del ámbito de la norma del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. No observó el articulo 131 de la ley Orgánica de Drogas, sobre posesión ilícita, siguiendo el principio de iura novit curia, en el presente caso no se violentan solo normas constitucionales, sino también normas sustantivas como lo es el hecho de omitir o no analizar configurándose de esta manera la inobservancia de una norma jurídica a la hora de calificar el hecho.

Promueve el Apelante como pruebas Documentales:

Para demostrar la violación del debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la violación del hogar doméstico establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del allanamiento ilegal de fecha 25 de octubre del año 2010, del articulo 190 y 197 del COPP. Promueve como pruebas útiles:

Orden de allanamiento de fecha 22.10.2010, emitida por el Tribunal de Control N 02, Expediente EP01-P-2010-8421.
Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, del expediente EP01-P-2010-008421.
Acta de Inspección N 647, de fecha 25.10.2010
Acta de entrevista, de fecha 25.10.2010, levantada por el funcionario José Vargas, a la ciudadana Nereyda Josefina Castro Abreu.
Acta de Investigación Penal de fecha 10.12.2011, levantada por el funcionario detective del CICPC TSU Oscar Uzctegui.
Acta de Inspección Técnica N 034 de fecha 10.12.2010.
Acta de entrevista realizada en la sede de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico en fecha 15.12.2010, a la ciudadana María Estela Rodríguez Romero.

Para demostrar la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nulidad de la Cadena de Custodia establecida en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, Promueve como pruebas útiles:

Acta de Inspección N 647, de fecha 25.10.2010
Acta de entrevista, de fecha 25.10.2010, levantada por el funcionario José Vargas, a la ciudadana Nereyda Josefina Castro Abreu.
Acta de Entrevista Policial, levantada por el CICPC delegación Socopo Estado Barinas, de fecha 25.10.2010 al Testigo 1.
Acta de Entrevista Policial, levantada por el CICPC delegación Socopo Estado Barinas, de fecha 25.10.2010 al Testigo 2.
Acta del Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N F14.949.10 N° de registro 253-1 de fecha 25.10.2010.
Experticia Botánica N 1035/10, el acta de entrega N 103.510 y registro de cadena de custodia evidencia física N F14.949.10 N° de registro 253-1 con fecha 27.10.2010,

Para demostrar la denegación de justicia en que incurrió la A quo, Promueve como pruebas útiles:

Escrito de solicitud de medida sustitutiva de fianza consignada en fecha 30.03.3011.

Para demostrar la Infracción de motivación por carecer la sentencia de la enunciación de los hechos y circunstancia que fueron objeto del juicio, de un racionamiento jurídico que de plena convicción de que el imputado hoy en día penado, cometió el delito del cual fue acusado. Promueve como pruebas útiles:

Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, del expediente EP01-P-2010-008421.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos de fecha 23.06.2011

Para demostrar la Incongruencia entre la acusación y la sentencia, hace mención a que a su defendido lo aprehenden por medio de un allanamiento ilícito donde supuestamente incautan menos de 30grs de presunta marihuana y es penado a Diez (10) años y Ocho (08) meses, exabrupto que se aprecia en la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos de fecha 23.06.2011

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso, y pide que su patrocinado sea puesto en libertad una vez decidido el presente Recurso.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 4° de Control, condenó al acusado Julián Eduardo Guerrero Rivas, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.
Se encuentra acreditado y determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho, precedentemente narrado por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos; 2) Testimoniales de los Funcionarios; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado: JULIÁN EDUARDO GUERRERO RIVAS, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señaló que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; el mismo fue admitido en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entiende la imputación fáctica y admite el hecho en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
TERCERO
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad del hecho.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Es este el hecho que se encuentra complementado con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”
“…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” Sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0410 de fecha 03/08/2007.
“…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0079 de fecha 12/06/2007.
CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD
El Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de: OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se le aumenta un tercio por la agravante del artículo 163 ordinal 7° de la ley especial y se le rebaja un tercio de la pena por la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir, el acusado: JULIÁN EDUARDO GUERRERO RIVAS, en: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia al acusado debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna…”


Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasa a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y, en tal sentido observa:

Que el recurrente basa su recurso de apelación en el numeral en el 2º y 4° del artículo 452 en concordancia con el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de los artículos 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por vicios en el procedimiento de allanamiento al no notificar los funcionarios a la persona que los atendió; el Artículo 190 ejusdem, debido a que no se pueden fundamentar las decisiones judiciales en actos contrarios a la Constitución y la Ley y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, según su exposición la Juez 4° de Control fundó su sentencia y todo el proceso llevado en contra de su patrocinado en pruebas ilícitas; denuncia la violación de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal por no contar la sentencia con la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, igualmente manifiesta que la sentencia adolece de la determinada precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados; además la sentencia de condena sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala una vez que analiza tanto el recurso de apelación, así como la decisión recurrida, para solucionar el recurso alterna las denuncias, pasando a resolver en primer lugar, sobre la falta en la motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo, indicando el apelante que la sentencia esta Inmotivada debido a que carece de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de la Audiencia, de igual manera no tiene un racionamiento jurídico que de la plena convicción de que el imputado cometió el delito del cual fue acusado, por lo que solicita la anulación de la Sentencia recurrida.

Con relación a tal planteamiento, es forzoso delimitar, que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento; es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional, la sentencia es un acto de soberanía y para ser válida debe ser motivada, está exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal, la motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

Continuamente esta Alzada ha señalado la importancia, de verificar el cumplimiento de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al numeral 4° de la misma norma procesal, que debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, los cuales deben ser, el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al referido caso, las cuales se citaran, con todas las circunstancias determinadas de eximentes, atenuantes o agravantes, debidamente valoradas en el caso, la calificación jurídica adaptándola de una manera motivada, en la que debe existir una perfecta adecuación de total conformidad entre la conducta del imputado y el delito, exponiendo de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representados por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; diciéndose las consideraciones de hecho y de derecho en que haya de decretarse la sentencia.

Revisada el acta de Audiencia preliminar de fecha 24.05.2011 la cual explana lo siguiente:
“…se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Antonio Moncada, quien ratifica como punto previo las excepciones presentadas en su debida oportunidad, como consta en la presente causa, y solicita la nulidad del allanamiento realizado por ser éste ilegal, ya que en el art. 211 del COPP, ord. 2º, se establece el señalamiento completo del lugar a ser registrado, la orden de allanamiento va dirigida en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, callejón 1, al lado del puente, casa sin número visible, de fecha 21/10/2010, el acta de investigación penal realizada por funcionarios del CICPC, de fecha 10/12/2010; se deja constancia, de que se trasladaron a la vivienda y una vez presentes se percataron los funcionarios de que en la referida dirección era la calle 8 con avenida 13 del Barrio Francisco de Miranda, de Ciudad Bolivia, Pedraza, en virtud de esto y de acuerdo a lo establecido en el art. 197 del COPP sobre la licitud de la prueba, puesto que los elementos de convicción tendrán valor de acuerdo a lo que establece el mismo artículo, por ser una prueba ilícita y por cuanto la jurisprudencia de la sala de casación penal en Sentencia Nº 1146, del 09/08/2000, establece que en los procedimientos de allanamientos viciados, conllevan a que todas las pruebas derivadas de él son nulas, por lo que mal podría condenarse a persona alguna con base a pruebas obtenidas ilegalmente, en virtud de su origen írrito, igualmente las fotografías de los folios 108, 109 y 110 donde se aprecia que no hay ningún puente al lado de la casa allanada, igualmente solicito la nulidad de la cadena de custodia, por cuanto en los folios 21, 22 y 23 todos los testigos son contestes en cuanto hay cuatro envoltorios de presunta droga, los cuales fueron recabados del supuestamente del lugar y en el acta del pesaje hay solo 3. El art. 202, establece los requisitos de la cadena de custodia resultando que la misma está viciada y por ende es nula, ciudadana juez, en virtud de estas dos pruebas ilícitas que son fundamente y la cantidad de gramos lo cual establece el delito, le pido, declare la nulidad de dichas pruebas, de acuerdo a lo establecido en el art. 197 del COOP, por cuanto en esta fase intermedia se realiza el examen de la prueba solo en conjunto y respecto a su licitud y deidad pertenencia y necesidad, sin valorar dicha prueba, solicito se incorporen como pruebas nuevas del folio 80 al 11, inclusive, es todo. En este acto,…”

De lo antes transcrito esta Sala observa, que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no se pronunció en modo alguno con respecto a la solicitud de la defensa privada específicamente, con respecto a la petición de nulidad de la pruebas, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación, al no cumplir con su obligación como órgano judicial encargado de velar por la regularidad del proceso, de resolver todos los puntos sometidos a su consideración.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“…la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia aquí recurrida…”. (Sentencia Nº 372, del 4 de agosto de 2009).

Por consiguiente, en atención a las violaciones de orden constitucional y legal, referidos a la falta de motivación (constatados en la sentencia del Tribunal de Control), que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, declara Con Lugar el recurso, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión anulada, por tal motivo no se entra a conocer las demás denuncias interpuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Antonio José Moncada, sentencia publicada en fecha 23.06.2011, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue condenado el Ciudadano Julián Eduardo Guerrero Rivas, por la comisión del delito de por Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JULIÁN EDUARDO GUERRERO RIVAS, por el Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, ha de cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ordena realizar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión anulada.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre, del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza De Apelaciones Presidente,


Dra. Marbella Sanchez.
Ponente.

La Jueza de Apelaciones La Jueza Temporal de Apelaciones,


Dra. Vilma Fernandez Dra. Ana Maria Labriola

La Secretaria,


Abg Jeanette García.


ASUNTO Nº: EP01-P-2011-000098.
MS/VMF/AML/JG/tg.-