REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 10 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
Demanda Nº 295-11.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: JAIMES YANOSKE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.724.003
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.533.571 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 103.150
MOTIVO DE LA CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DEDEMANDADOS:: WALTER JOSÉ DÍAZ MOLIMA y CONSUELO DEL VALLE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.333.116 y V-9.237.998 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAUDY YINETH MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.244.602 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 167.662
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Octubre de 2010, ante este Juzgado, el ciudadano JAIMES YANOSKE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.724.003, de este domicilio, asistido por el abogado DANIEL ARMANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 103.150, de este domicilio.
Narra la parte actora en el escrito libelar que “en fecha doce (12) del mes de Séptiembre de 2011, pacto contrato de Compra-Venta, con los ciudadanos WALTER JOSÉ
DÍAZ MOLIMA y CONSUELO DEL VALLE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.333.116 y V-9.237.998 y como prueba de ello suscribieron documento privado; dicho contrato versa sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes una (1) casa para habitación familiar, construida en paredes de bloque, techo acerolit, corral de hierro, vaquera de hierro, banco de transformación, nueve (9) potreros, perforación de cuatro (4) pulgadas, bebedero, saladero, sembradíos de plátano y yuca, cochinera, pastos artificiales de varias especies, cercada en alambre de púas y estantillos de madera, cercas eléctricas, que en su conjunto conforman el fundo denominado “Los Corrales”,fomentadas dentro de un Lote de Terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (36 Has con 8.795 mts2), ubicadas en el Sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Pompilio Ruiz, Sur: Con la vía El Moraleño, Este: Con mejoras de Luciano Ramírez y Oeste: Con mejoras de Pompilio Ruiz, valoradas en TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), por lo que demanda a los ciudadanos WALTER JOSÉ DÍAZ MOLINA y CONSUELO DEL VALLE PERNIA DE DÍAZ, ya identificados, para que reconozcan el contenido y firma del documento antes citado”.
En auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley, y se libro emplazamiento a los demandados, a los fines que comparecieran ante este despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2.011, el Alguacil consignó las boletas de citación librada a nombre de los ciudadanos WALTER JOSÉ DÍAZ MOLINA y CONSUELO DEL VALLE PERNIA DE DÍAZ respectivamente.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, comparecen los prenombrados demandados, asistidos de la Abogada LAUDY YINETH MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.244.602 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 167.662 y consignan escrito de Convenimiento, en el cual Reconocen el Contenido y la Firma del Documento Privado que les fuera opuesto, y solicita la sustanciación del procedimiento de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 10 y
263 del Código de Procedimientos Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
El Convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, Se Declara Reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada, el documento privado, suscrito por el ciudadano JAIMES YANOSKE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.724.003, y los ciudadanos WALTER JOSÉ DÍAZ MOLIMA y CONSUELO DEL VALLE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.333.116 y V-9.237.998 respectivamente.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, no se ordena notificar a las partes. Se acuerda expedir copia certificada del presente documento privado reconocido, cursante al expediente en original, interponiendo a su texto una nota de secretaría, donde se
de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Héctor Manuel Márquez.
El Secretario,
Abg. Wilmer Morillo.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Abg. Wilmer Morillo.
HMM/su.
Demanda Nº 295-11.
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