REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 14 de Noviembre de 2011.
201º y 152º


DEMANDA Nº 277-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES MARIA OCTAVIA DUARTE DE CORREDOR E ISAAC CORREDOR VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.184.932 y V-23.013.212, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA OCTAVIA DUARTE DE CORREDOR E ISAAC CORREDOR VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.184.932 y V-23.013.212, respectivamente; domiciliados en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el domicilio conyugal lo establecieron en la Población de Bum-Bum, Barrio el Centro, calle principal, casa S/N del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DORIS DEL CARMEN MONTILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.573, quienes contrajeron Matrimonio por ante el Suscrito Alcalde del Municipio Ticoporo Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de julio del año 1.978, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 41, inserta por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Ticoporo Distrito Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio seis (06) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de febrero del año 1.995, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; así mismo manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes de fortuna de ningún tipo objeto de liquidación.

En fecha doce (12) de Agosto de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, y se libró la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.011, el Alguacil consignó la Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2011, vista la diligencia anterior este Tribunal se Aboco al conocimiento de la causa, fijando un termino de diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones, para la reanudación del procedimiento; una vez vencido los términos establecidos, los solicitantes podrán ejercer la recusación ha que hubiere lugar como lo prevé el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, Librando Boletas.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2.011, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal (Aux.) de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las acta procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2011, el alguacil consigno Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano ISAAC CORREDOR VELANDIA, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2011, el alguacil consigno Boleta de Citación librada a nombre de la ciudadana MARIA OCTAVIA DUARTE DE CORREDOR, debidamente firmada.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de julio del año 1.978, en la solicitud manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de febrero del año 1.995, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes de fortuna de ningún tipo objeto de liquidación; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIA OCTAVIA DUARTE DE CORREDOR E ISAAC CORREDOR VELANDIA; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos MARIA OCTAVIA DUARTE DE CORREDOR Y ISAAC CORREDOR VELANDIA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante el Suscrito Alcalde del Municipio Ticoporo Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de julio del año 1.978, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 41, inserta por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Ticoporo Distrito Pedraza del Estado Barinas.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. HERTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 10:25 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.

HM/wm.
Demanda N° 277-10.