REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 16 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº 1.164-11
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MONICA PATRICIA NOCUA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Contadora Pública, titular de la cédula de identidad Nº V. 23.013.802
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO DILTHEY ERNESTO CACERES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.784.208.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana MONICA PATRICIA NOCUA RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio: Contadora Pública, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.013.802, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, calle 10 Este, entre carreras 16 y 17, casa Nº 16-24, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 LOPNA), nacido en el Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, en fecha 09 de Mayo de 2006; según Acta de Nacimiento Nº-474; quien expuso entre otros, lo siguiente: “… Que en fecha 26 de Diciembre de 2006, de mutuo acuerdo por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, llegaron a la decisión de que el padre de su hijo, ciudadano DILTHEY ERNESTO CACERES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.784.208, de profesión u oficio: Chofer, empleado de la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas, Núcleo Socopó, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, se comprometió a dar una mensualidad por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo),cancelándole solo los primeros ocho meses del año 2007, y de ahí en adelante le adeuda desde el mes de Septiembre del 2007 hasta el mes de Marzo de 2011; acto seguido manifestó, que retomó su obligación de manutención a partir de Abril de 2011, depositándole la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y en el mes de Julio se comprometió por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs: 300,oo) mensuales, por concepto de útiles escolares; y que por cuanto el referido ciudadano le colabora insuficiente e inoportunamente para los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestro hijo, es que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Oficio de Referencia del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, de fecha 19/09/2011, acta de nacimiento en copia simple del niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), Copia de su cédula de identidad. En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano DILTHEY ERNESTO CACERES CARDENAS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. En esta misma fecha se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio Nº- 025, de igual manera se libro oficio Nº-151 al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas, Núcleo de Socopó, estado Barinas, a los fines de que informara al tribunal la fecha de ingreso y el monto del salario integral que percibe el demandado de autos por ante esa Institución de Educación Superior.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2.011, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano DILTHEY ERNESTO CACERES CARDENAS, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día veinticinco (25) de Octubre de 2.011, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio según lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; comparecieron las partes, procediendo el juez a promover la conciliación, lográndose algunos acuerdos en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano DILTHEY ERNESTO CACERES CARDENAS, ya identificado, ofreció fijar la obligación de manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). SEGUNDO: En el mes de septiembre ofreció el beneficio de dos bonificaciones, producto de una prima que otorga la institución, la primera por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,oo), para los útiles escolares y la segunda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 137,oo), para los uniformes, más la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 63,oo) para un total de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600,oo), con relación a la cuota especial al inicio del año escolar; TERCERO: En el mes de Diciembre, estuvo de acuerdo y acepto pagar la cuota especial solicitada por la demandante en su escrito por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), con relación a las fiestas navideñas. CUARTO: Ofreció el beneficio del Seguro Médico, para cubrir los gastos de medicina, consultas medicas y hospitalización según el caso. QUINTO: Ofreció cumplir con el 50% de los gastos de calzado y vestido de uso diario. SEXTO: Solicitó, con relación a lo adeudado por el acuerdo suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de este Municipio, que se le aceptara el pago de la siguiente manera. El descuento de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), en Diciembre del presente año y tres cuotas más de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), la primera en el mes de Julio y la segunda en el mes de Diciembre de 2012, y la tercera y última en el mes de julio de 2013; para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,oo) SEPTIMO: Solicitó le sea descontado por nómina las cantidades ofrecidas. OCTAVO: La ciudadana MONICA PATRICIA NOCUA RODRIGUEZ, en ese momento aceptó lo ofrecido por el demandado DILTHEY ERNESTO CACERES CARDENAS, por último el demandado solicitó que se oficiara al Banco de Venezuela, agencia Socopó a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros para depositar en ella las cantidades acordadas, una vez que sean descontadas de la nómina respectiva, previa consignación en la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas, Núcleo Socopó de la libreta de la cuenta de ahorros; al finalizar el acto conciliatorio ambas partes solicitaron al juez homologar ese acuerdo; solicitud que no fue impartida por el tribunal por cuanto en esa misma fecha es decir 25 de Octubre de 2011y luego concluido dicho acto y de haberse retirado las partes, se recibió comunicación escrita, signada con el Nº- ORH-522/11, de fecha 11 de Octubre de 2011, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas, de Barinas estado Barinas, y que corre inserta en el folio catorce (14) de este expediente; mediante la cual se le informa al tribunal que el ciudadano DILTHEY ERNESTO CACERES CARDENAS, cuyos demás datos personales constan en autos, presta servicios en esa casa de estudios desde el 01/10/2008, en condición de chofer adscrito a la sede Socopó, estado Barinas. Percibiendo un sueldo integral de CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.714,92). En fecha 26 de Octubre de 2011, se le dio por recibida la comunicación ya descrita, agregada a los autos y corre inserta al folio dieciséis (16). Así mismo, se libro Oficio Nº 229 dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Socopó estado barinas, a los fines de solicitar sea aperturada una Cuenta de Ahorro, a nombre de la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando un escrito en fecha 07-11-2011, sobre el cual se pronunció el tribunal por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, que de seguidas pasa a valorar:
Un escrito donde ratifica el contenido de la demanda incoada contra el padre de su hijo, ciudadano DILTHEY ERNESTO CACERES CARDENAS y se retracta de lo aceptado en el acto conciliatorio por cuanto de la comunicación recibida de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas, Núcleo Socopó, se evidencia que gana un salario mensual de Cuatro Mil Setecientos Catorce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.714,92), por lo cual considera que si puede ayudarla con los gastos del niño ya que tiene posibilidades económicas; asimismo rechazó el ofrecimiento de pago de la deuda en cuatro cuotas, y que la forma de pago se reduzca a dos (2) cuotas, la primera en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para que sea cancelada en el mes de Diciembre del presente año, y la segunda por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00), para ser pagada en el mes de julio del año 2012; el cual se ordeno agregar al expediente, acordado en fecha 08-11-2011, para ser resuelto en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MONICA PATRICIA NOCUA RODRIGUEZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño; (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en contra del padre de este, ciudadano DILTHEY ERNESTO CACERES CARDENAS, a fin de que fije la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Consigna junto con el escrito de solicitud acta original de nacimiento Nº 474 correspondiente al niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrado en autos la filiación existente entre el niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respecto del demandado DILTHEY ERNESTO CACERES CARDENAS. Y ASI SE DECLARA.
También, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; reafirma el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), y por estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al citado niño en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del beneficiario, carga familiar, índice inflacionario, igualdad de género, trabajo de la mujer en el hogar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Ahora bien, debido a que consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, quien aquí juzga lo considera prueba suficiente para determinar que tiene la capacidad económica necesaria para cubrir las necesidades del niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), planteadas por la madre de éste, MONICA PATRICIA NOCUA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al acuerdo planteado por las partes en el acto conciliatorio, al mismo se le negó la homologación en autos de fecha 26 de Octubre de 2011, por cuanto de la información referida por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas, de Barinas estado Barinas, desvirtúa lo alegado verbalmente por el demandado en el mencionado acto sobre su verdadero salario, cuando afirmó que rechazaba las cantidades solicitadas por la demandante por no contar con la capacidad económica suficiente, y en su lugar oferto unas cantidades menores como ya se describió en las actas del presente expediente; sin embargo quien aquí decide, considera que la confesión explanada contentiva de los ofrecimientos ya planteados por el demandado, durante el acto conciliatorio, más la información suministrada por la Institución donde trabaja, son indicios suficientes o bastante para declarar con lugar la demanda interpuesta; por ello es oportuno traer a colación algunas consideraciones doctrinarias referente a la Confesión. Según Couture, la Confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho, y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. El Tratadista Jurídico. Alsina, teoriza brillantemente sobre este medio de prueba y afirma que: “Al estudiar la teoría general de la prueba se ha visto que después de la experiencia personal del juez, sigue en orden de valores, para formar su convicción, la fe en el testimonio del hombre”.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,oo), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Tal como lo solicitó la demandante en su escrito de solicitud. (Subrayado y cursivas del tribunal. Asimismo, en cuanto a los gastos médicos generales en caso de enfermedad, los mismos serán cubiertos por el seguro social del demandado, una vez que este realice la inscripción respectiva; los gastos referentes a calzado y vestido de uso diario y otros que requiera el niño beneficiario serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MONICA PATRICIA NOCUA RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio: Contadora Pública, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.013.802, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, calle 10 Este, entre carreras 16 y 17, casa Nº 16-24, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); en contra del ciudadano DILTHEY ERNESTO CACERES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.784.208, de profesión u oficio: Chofer, empleado de la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas, Núcleo Socopó, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en beneficio del niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), nacido en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, en fecha 09 de Mayo de 2006; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,oo), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Cubrir los gastos relacionados con consultas médicas, medicinas, y hospitalización, a través del Seguro Social de que dispone por ser empleado de la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas, Barinas estado Barinas, previa inscripción en el mismo del niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Cubrir el cincuenta por cientos (50%) de los gastos de calzado y vestido de uso diario y otros que requiera el niño beneficiario relacionados con edad y condición. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Con relación a las cantidades adeudadas que fueran reconocidas por el demandado en su confesión con ocasión del acto conciliatorio, las mismas deberán ser pagadas de la manera siguiente:
A).- La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), en el mes de Diciembre del presente año.
B).- La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), en el mes de Julio del año 2012.
C).- La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), en el mes de Diciembre del año 2012.
D).- La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), en el mes de Julio del año 2013, respectivamente; tal como lo acordaron las partes de común acuerdo, en el acto conciliatorio.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
QUINTO: Se ordena remitir Oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas, Núcleo Socopó, a los fines de que proceda a la retención de las cantidades señaladas en la presente sentencia, del sueldo del demandado, y depositarlas en la cuenta de ahorros Código Nº-01020156030109811238, que a tal efecto igualmente ordenó abrir el juez por ante en Banco de Venezuela, Agencia Socopó, estado Barinas, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HMM.
EXP Nº 1.164-11.
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