REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Socopó, 02 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº 1.165-11.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE Neicy Evangelista herrera Ojeda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.698, de profesión u oficio: Ama de casa.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de la Obligación de Manutención
DEMANDADO Polito Yvan Vivas Parra, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.364.955, de profesión u oficio: Mecánico.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Demanda de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. NEICY EVANGELISTA HARRERA OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.698, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, calle 10, entre carreras 17 y 18, casa Nº-17-34, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: POLITO YVAN VIVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.364.955, domiciliado en el Barrio Obrero, “ Taller Vivas”, al lado del Pool El Timbre, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; quien expuso: “… Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mi hija POLITO YVAN VIVAS PARRA, ya identificado; no vela por el bienestar de nuestra niña, es decir, no colabora con ninguno de los gastos necesarios para su crianza, resultando infructuosa todas las gestiones extrajudiciales que he realizado, para que el mismo cumpla con su obligación de padre y me ayude con al menos el pago de algunos de los gastos médicos. Por las razones antes expuestas es que acudo ante usted ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano. POLITO YVAN VIVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.364.955, domiciliado en el Barrio Obrero, “Taller Vivas”, al lado del Pool El Timbre, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para que en forma voluntaria o dado su negativa, este juzgador le obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO. En fijar la Obligación de Manutención de nuestra hija en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales. SEGUNDO. Al pago de dos (02) cuotas especiales de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) cada una, que deberá pagar durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los fines de sufragar con la mitad de los gastos generados por útiles escolares y navideños. TERCERO. A coadyuvar con el 50% de los gastos médicos de mi hija”
Anexo al escrito la demandante presentó: Copia de su cédula de identidad, oficio original Nº- 902/09/2011, emanado del Consejo de protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, mediante el cual fue remitida a este despacho judicial, copia certificada de la acta de nacimiento Nº-XXX de la niña ( Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 de la LOPNA)
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2.011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano. POLITO YVAN VIVAS PARRA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 516 de la misma Ley.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
En fecha seis (06) de Octubre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del ciudadano POLITO YVAN VIVAS PARRA, debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2011, siendo las once en punto (11:00 AM) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, de acuerdo a lo señalado en el articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza, que serán resueltas en la sentencia definitiva. Solo compareció el demandado ciudadano POLITO YVAN VIVAS PARRA, quien negó todo cuanto solicitó la demandante en su solicitud, y expone. “….Ciudadano juez me niego de lo que está pidiendo la ciudadana. NEICY EVANGELISTA HARRERA OJEDA, por que ella me mintió, me dijo que reconociera a la niña para poder inscribirla en un seguro, que no iba a tener problemas, pero resulta que me demanda siendo que esa niña (Se omite su nombre por mandato expreso del articulo 65 LOPNA) no es mi hija; por lo tanto no le ofrezco ni me comprometo a nada hasta tanto se compruebe fehacientemente lo que estoy exponiendo…”
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho,
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana NEICY EVANGELISTA HERRERA OJEDA, presentó Solicitud de fijación de Obligación de Manutención, en contra del padre de hija ciudadano POLITO YVAN VIVAS PARRA., Consigna junto con el escrito de solicitud: Original de un (01) Oficio Nº- 902/09/2011, emanado del Consejo de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 LOPNA), signada con el Nº-XXX, otorgada por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX del estado XXXXXXX, y copia de su cedula de identidad. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y del Adolescente, que señalan “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad
Ahora bien continuando con el recorrido de las actas procesales se evidencia que el demandado compareció al acto conciliatorio y rechazó todo cuanto alegó la demandante en su escrito de demanda; especialmente la filiación legal, la cual a criterio de quien aquí se pronuncia, que quedó plenamente establecida en autos con la incorporación del acta de nacimiento Nº-XXX, del libro de nacimientos del año XXXX, inserta en el tomo X, folio XXX, de dicho libro, la cual tiene impresa en su margen izquierdo la nota respectiva que afirma: “ NOTA MARGINAL. La Niña a quien pertenece la presente Partida de Nacimiento fue reconocida según reconocimiento Posterior por su padre ciudadano. Polito Yvan Vivas Parra, con C.I. V-9.364.955, efectuado en esta Prefectura, bajo el Acta Nº (XXX) de fecha XX-XX-XXXX, de conformidad con el articulo 472 del Código Civil, quien ahora en adelante llevará el apellido de su padre en condición de hija reconocida.” La cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En esta fase es imperante traer a colación e interpretar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala. “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados,……..” (Cursivas y comillas del tribunal).
La interpretación del mencionado articulo se plantea en virtud de lo alegado por el demandado en la audiencia del acto conciliatorio donde negó su filiación con la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 LOPNA), es decir negó que esta fuera su hija y así mismo negó fijar u ofrecer cantidad alguna por concepto de Obligación de Manutención, hasta tanto se compruebe fehacientemente lo expuesto por el; así las cosas corresponde apreciar quien aquí decide que el demandante no aportó en el lapso correspondiente ninguna prueba que desvirtuara su filiación paterna con la beneficiaria de la obligación de manutención, no siendo esta la vía ni el juzgado competente para impugnar la filiación; al contrario quien aquí juzga debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en virtud de la demanda de fijación de obligación incoada. Y ASÍ SE DECLARA
SI bien es cierto que la oferida en su solicitud no señaló ni presento prueba alguna sobre el ingreso mensual que percibe el padre de su hija, no es menos cierto que el demandado u obligado tampoco consignó información de su estatus laboral; razón por la cual, por no constar en autos el ingreso mensual percibido por el ciudadano. POLITO YVAN VIVAS PARRA, se tomará como base el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; dado que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros, derivados de su edad; así como el alza relativamente diaria del índice inflacionario que impacta directamente el costo de la vida, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos fácticos y de derecho planteados, quien aquí decide estima que la presente demanda debe prosperar, y en consecuencia, acuerda FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña, (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 LOPNA) en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,oo), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,oo) y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,oo); así como, que el padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos, y medicinas, así como otros que requiera su hija. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. NEICY EVANGELISTA HARRERA OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.698, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, calle 10, entre carreras 17 y 18, casa Nº-17-34, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: POLITO YVAN VIVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.364.955, domiciliado en el Barrio Obrero, “ Taller Vivas”, al lado del Pool El Timbre, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en beneficio de su hija (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 LOPNA) nacida en la población de XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fechas XX de XXXXX de XXXX; en consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,oo), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,oo) y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,oo); así como, que el padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos, y medicinas, así como otros que requiera su hija: Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO. No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HMM.
EXP. Nº 1.165-11.
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