REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 21 de Noviembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO: Nº 1.140-11

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



DEMANDANTE SANDRA ZAMBRANO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.831.092
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JOSÉ ALÍ ROSALES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.612.290, de profesión u oficio: Obrero.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.


Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana. SANDRA ZAMBRANO CEBALLOS, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.831.092, domiciliada en la población de Chameta, sector centro, casa Nº. 6, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 LOPNA), nacido en XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXX de XXXX; según consta de acta de nacimiento Nº- X; quien expuso entre otros, lo siguiente: “…. Que el padre de su hijo ciudadano JOSÉ ALÍ ROSALES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.612.290, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la población de santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, calles 25 entre carreras 6 y 7, a dos cuadras de la subdelegación del C.I.C.P.C, frente a las Residencias Rusbeli, estado Barinas; por cuanto no le colabora con nada para sufragar los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hijo, es por lo que solicitó la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más una cuota adicional al año; en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…” Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de nacimiento original del niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), y Copia de su cédula de identidad. En fecha uno (01) de Agosto de 2.011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE ALI ROSALES CHACON, antes identificado; mediante exhorto librado según oficio Nº. 067, y remitido al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho, más un día concedido como término de distancia siguiente, a que constará en autos su citación; para que diera contestación a la solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procediera a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera fuera su naturaleza, las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. En esa misma fecha se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas mediante boleta Nº- 002.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.011, se recibió y se agregó al expediente, el exhorto debidamente cumplido, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según oficio Nº. 4170 de fecha 07 de Octubre de 2011, certificándose en consecuencia que el demandado. JOSE ALI ROSALES CHACON, fue debidamente citado.
Siendo las 11:00 a.m. del día veintiocho (28) de Octubre de 2.011, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio según lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; no compareció ninguna de las partes, procediendo el juez a declararlo desierto.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana SANDRA ZAMBRANO CEBALLOS, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); en contra del padre de éste, ciudadano. JOSE ALI ROSALES CHACON, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más una cuota adicional al año, en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna junto con el escrito de solicitud acta de nacimiento original. Signada con el número X, correspondiente al niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXX XXXX, Municipio XXXXXXX, estado XXXXXXX; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrado en autos la filiación existente entre el niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respecto del demandado JOSE ALI ROSALES CHACON. Y ASI SE DECLARA.
También, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; reafirma el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), y por estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto del citado niño en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del beneficiario, carga familiar, índice inflacionario, igualdad de género, el trabajo de la mujer en el hogar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo
Ahora bien, por cuanto no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros, derivados de su edad; así como la constante tendencia al alza del costo de la vida, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional especial al año; en el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Tal como lo solicitó la demandante. Asimismo en cuanto a los gastos médicos generales en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario y otros que requiera el niño beneficiario serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. SANDRA ZAMBRANO CEBALLOS, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.831.092, domiciliada en la población de Chameta, sector centro, casa Nº. 6, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; en contra del ciudadano. JOSÉ ALÍ ROSALES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.612.290, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la población de santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, calle 25 entre carreras 6 y 7, a dos cuadras de la subdelegación del C.I.C.P.C, frente a las Residencias Rusbeli, estado Barinas; en beneficio del niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), nacido en la población de XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXX de XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,oo), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional especial al año, en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Y ASI SE DECIDE

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

SEGUNDO: Cubrir el 50% de los gastos de médico y medicinas, calzado y vestido de uso diario y otros que requiera el niño beneficiario relacionados con su edad y condición. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Se ordena remitir oficio autorizando a la Gerencia del Banco Bicentenario, Agencia Socopó, a los fines de que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana. SANDRA ZAMBRANO CEBALLOS, suficientemente identificada en autos, en representación del niño. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), para efectuar los correspondientes depósitos, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE


Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.



En esta misma fecha, siendo la 2:00 pm, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO




HMM
EXP Nº 1.140-11