REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 21 de Noviembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO: Nº 1.141-11

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



DEMANDANTE MARIA COROMOTO TOLEDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.492.645
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO LUIS MARIANO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.632.776, de profesión u oficio: Comerciante.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.


Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO TOLEDO GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.492.645, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 03, casa Nº. s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 LOPNA), nacida en el Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXXXX de XXXX; según consta de acta de nacimiento Nº- XX; quien expuso entre otros, lo siguiente: “…. Que el padre de su hija ciudadano LUIS MARIANO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.632.776, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carreras 15 y 16, entre calles 12 y 13, punto de referencia, donde era la Furia del deporte, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hija, es por lo que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más dos cuotas adicionales al año; la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio de las actividades escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…” Anexo al escrito la solicitante presentó: Oficio de referencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Nº- 461/09/2010, de fecha 30/09/2010, acta de nacimiento original del niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), y Copia de su cédula de identidad. En fecha dos (02) de Agosto de 2.011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano LUIS MARIANO CHACON CONTRERAS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En esta misma fecha se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas mediante oficio Nº- 003.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.011, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano LUIS MARIANO CHACON CONTRERAS, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día veintiocho (28) de Octubre de 2.011, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio según lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; no compareció ninguna de las partes, procediendo el juez a declararlo desierto.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARIA COROMOTO TOLEDO GARCIA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); en contra del padre de esta, ciudadano. LUIS MARIANO CHACON CONTRERAS, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más dos cuotas adicionales al año; la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna junto con el escrito de solicitud acta de nacimiento original. Signada con el número XX, correspondiente a la niña (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrado en autos la filiación existente entre la niña (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respecto del demandado LUIS MARIANO CHACON CONTRERAS. Y ASI SE DECLARA.
También, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; reafirma el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), y por estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la citada niña en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del beneficiario, carga familiar, índice inflacionario, igualdad de género, trabajo de la mujer en el hogar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo
Ahora bien, por cuanto no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como la constante tendencia al alza del costo de la vida, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales especiales al año; la primera deberá ser depositada en el mes de Septiembre, con ocasión del inicio del año escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Tal como lo solicitó la demandante en su solicitud. Asimismo en cuanto a los gastos médicos generales en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario y otros que requiera la niña beneficiario serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. MARIA COROMOTO TOLEDO GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.492.645, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 03, casa Nº. s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña, (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); en contra del ciudadano. LUIS MARIANO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.632.776, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carreras 15 y 16, entre calles 12 y 13, punto de referencia, donde era la Furia del deporte de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en beneficio de la niña (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), nacida en la población de XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXXXX de XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera deberá ser depositada en el mes de Septiembre, con ocasión del inicio del año escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Y ASI SE DECIDE

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

SEGUNDO: Cubrir el 50% de los gastos de médico y medicinas, calzado y vestido de uso diario y otros que requiera la niña beneficiaria relacionados con su edad y condición. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Se ordena remitir oficio autorizando a la Gerencia del Banco Bicentenario, Agencia Socopó, a los fines de que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana. MARIA COROMOTO TOLEDO GARCIA, suficientemente identificada en autos, en representación de la niña. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), para efectuar los correspondientes depósitos, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE


Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.



En esta misma fecha, siendo la 2:00 pm, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO




HMM
EXP Nº 1.141-11