REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Socopó, 24 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº 1.137-10.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE RITA MOLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.184.980, de profesión u oficio. Promotora Cultural
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención
DEMANDADO JOSE NICOLAS PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.360.826, de profesión u oficio. Empleado al servicio de Empresa Privada (Cobrador)
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Demanda de Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: RITA MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.184.980, de profesión u oficio: Promotora Cultural, domiciliada en el Barrio La Pradera, calles 1 y 2 con carrera 31, casa. S/N, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE NICOLAS PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.360.826, de profesión u oficio: Empleado al servicio de la Empresa Privada (Cobrador), domiciliado en el Barrio La Pradera, calles 0 y 1 con carrera 31, casa S/N, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; quien expuso: “… Ciudadana Juez, es el caso que el padre de mis hijos, JOSE NICOLAS PEREZ BLANCO, antes plenamente identificado; por mutuo acuerdo me pasa la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en vista del alto costo de la cesta básica y de que mis hijos se encuentran estudiando uno en el liceo y otro en la universidad. (Para esta fecha ambos estudian en la universidad); es por lo que solicito la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para ambos, más dos cuotas especiales adicionales al año; la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada uno. Asimismo el 50% de los gastos en caso médicos y medicinas en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”.
Anexo al escrito la demandante presentó: Actas de nacimientos originales, y Copia de la cédula de identidad.
En fecha Primero (01) de Octubre del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE NICOLAS PEREZ BLANCO, antes identificado; para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la solicitud de REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó ese mismo día, a las diez de la mañana la audiencia de conciliación entre las partes. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, en esa misma fecha según boleta de notificación Nº- 127.
En virtud de la destitución de la Jueza Provisoria. Abogada. YENNY REVEROL ZAMBRANO; este tribunal ceso sus actividades judiciales desde el 06 de Octubre de 2010, quedando la presente causa paralizada en este estado, quedando pendiente la citación del demandado y la celebración del acto conciliatorio.
En fecha trece (13) de Julio de 2011, mediante resolución Nº- , emanada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Provisorio; y el veinticinco de Julio del mismo mes y año tomé posesión del cargo, y el tres (03) de Agosto de 2011, me aboque a la presente causa, librándose en fecha 04 de Agosto de 2011, las boletas respectivas para la notificación de las partes.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Alguacil del tribunal dio cuenta mediante diligencia de haber notificado al demandado JOSE NICOLAS PEREZ BLANCO, y en fecha 27 del mismo mes y año, igualmente dio cuenta en el expediente sobre la efectiva notificación de la demandante. RITA MOLINA SANCHEZ, concedidos como fueron los lapsos respectivos según lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil el demandado.
En fecha viernes (28) de Octubre el Alguacil del tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado quedando emplazado éste para la contestación de la demanda y para el acto conciliatorio
En fecha dos de Noviembre de 2011, siendo las 10:30 AM, comparecieron voluntariamente las partes RITA MOLINA SANCHEZ (Demandante) y JOSÉ NICOLAS PEREZ BLANCO (Demandado), éste ultimo asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-151.798, al acto conciliatorio y contestación de la demanda en caso de no lograrse el primero; el Juez Previa lectura del articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de la conciliación entre las partes, procedió igualmente a darle lectura a la solicitud de la demandante, y los insto conciliar concediéndole el derecho de palabra al demandado; quien rechazó lo solicitado por la demandante, y ésta una vez concedido el derecho de palabra, ratificó lo solicitado en virtud de las necesidades que padecen sus hijos. En virtud de que no se logró la conciliación entre las partes intervinientes en el acto; seguidamente el demandado y su abogado asistente consignaron escrito de contestación de la demanda, en un (01) folio útil; de acuerdo a lo dispuesto en el ya comentado articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó agregarlo al expediente, para ser apreciado en la dispositiva. En este estado el Juez dio por terminado el acto e informó a las partes sobre la continuidad del proceso.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas que fue debidamente admitido en fecha 14 de Noviembre de 2011, las cuales de seguidas este tribunal pasa a valorar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Dieciséis (16) Copias fotostáticas impresas de depósitos (Vauchers) correspondientes a la entidad bancaria Banesco, cuyos montos comprenden la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.841,00), que fueron enterados o depositados en la cuenta Nº- 0134 0866 1586 6152 3892 de dicho banco, asignada al demandado JOSE NICOLAS PEREZ BLANCO; desde el 23 de Octubre de 2009 hasta el 22 de Octubre de 2011, según la revisión exhaustiva realizada a cada uno de los depósitos consignados, en contándose que el de fecha 01 de Noviembre de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), no esta certificado por el sistema informático del referido banco por lo cual se considera nulo; a tal efecto el tribunal observa que aunque fueron realizados los respectivos depósitos en la cuenta personal del demandado, con el fin de que las cantidades allí señaladas estuvieran dirigidas a satisfacer la necesidades correspondientes a la manutención de sus hijos adolescentes; no consta en las actas del presente expediente documento alguno que demuestre que efectivamente los beneficiarios, en este caso el adolescente (Se reserva su identidad por mandato expreso del articulo 65 de la LOPNA) hayan retirado los montos descritos, a pesar de que el demandante afirma que su hijo ha retirado dichos montos con su tarjeta de debito personal; ante esta circunstancia es imprescindible traer a colación comentarios doctrinarios sobre la efectividad de los medios de prueba en el Proceso Civil Venezolano. Por ejemplo el estudioso. Francisco Ricci; afirma “…Que aún cuando el medio esté determinado y admitido por la ley, no basta que el Juez tenga, sin más, que admitirlo; es necesario que se convenza de la pertinencia y eficacia de la prueba misma. La prueba, en efecto, no es un fin por si misma, sino un medio dirigido a la consecución de un fin, que consiste en el descubrimiento de la verdad”. (Cursivas y comillas del tribunal); por cuanto de los documentos consignados no se desprende el efectivo cumplimiento de la obligación, este tribunal no le asigna ningún valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
• Treinta y dos (32) recibos de pago por la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00) cada uno para un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), por concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo (Se reserva su identidad por mandato expreso del articulo 65 de la LOPNA), recibidos por la ciudadana CORREA GISELA JEANETH, madre del niño, desde el 01 de Junio de 2010 hasta el 15 de Octubre de 2011; este tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que no fueron ratificados mediante testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original de la partida de nacimiento del niño (Se reserva su identidad por mandato expreso del articulo 65 de la LOPNA), Nº-xx, otorgada por la primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. La cual por tratarse de un Documento Público emanado de un funcionario competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del acta de matrimonio Nº-19 de fecha 23 de Noviembre de 2005, mediante la cual se establece la unión matrimonial entre JOSE NICOLAS PEREZ BLANCO y la ciudadana JAKELINE MARQUEZ RIVAS, otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, La cual por tratarse de un Documento Público emanado de un funcionario competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, y al no haber sido impugnada por la demandante, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana RITA MOLINA SANCHEZ, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención, en contra del padre de sus, ciudadano JOSE NICOLAS PEREZ BLANCO, a tal efecto consignó junto con el escrito de solicitud: Actas de Nacimiento originales de los adolescentes. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), signadas con los Nº XXX y XXX, otorgadas por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el adolescente. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); la ciudadana ROSBELY CLAIRET PEREZ MOLINA (Mayor de edad), y el obligado ciudadano. JOSE NICOLAS PEREZ BLANCO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien continuando con el recorrido de las actas procesales se evidencia que el demandado en fecha 02 de Noviembre de 2011, dio contestación a la demanda y rechazó todo cuanto alegó la demandante. Exponiendo entre otros lo siguiente: “…Ahora bien ciudadano juez estoy de acuerdo que se debe ajustar el monto de la manutención debido al alto índice inflacionario por el cual está cruzando nuestra sociedad, por tal motivo ofrezco la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,ºº Bs), mensuales; y expreso como razón de ello, el hecho de que, la demanda inicialmente realizada sobre mis dos hijos los adolescentes. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); pero sucede que mi hija, la primera en mención, ya es mayor de edad, y es de conocimiento público y notorio tanto en mi familia, como en la familia de la madre de mi hija y la comunidad donde ellos residen que ella tiene una relación estable de hecho con un ciudadano, siendo esto para mi un motivo suficiente para que cese mi obligación con ella, quedando solo bajo mi responsabilidad; mi hijo segundo en mención el cual está estudiando y es para éste que ofrezco la cantidad aquí señalada, no puedo cumplir con un monto mayor pues a este tribunal le he dejado claro de oficio en otras oportunidades que tengo bajo mi responsabilidad a otra hija de nombre. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), así como ha presentado acta de matrimonio con la ciudadana. JACKELINE MARQUEZ RIBAS, demostrando así que tengo otras cargas económicas que debo sufragar……..”
Así las cosas, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos de los Niños y del Adolescente que señala “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; (Cursivas y comillas del tribunal).
Al interpretar las anteriores disposiciones legales, y analizar las actas que contienen los alegatos y las pruebas traídas a los autos por las partes, se desprenden hechos de presunción Iuris Tantum; tales como, el hecho de que el demandado ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada amistosamente por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; cumplimiento este que no esta inmerso en la controversia por cuanto la demanda se refiere a solicitud de revisión con el fin de lograr el aumento de la cantidad antes descrita; en virtud de que en la actualidad el adolescente y su hermana hoy mayor de edad, beneficiarios están realizando estudios superiores o universitarios y por lo tanto sus necesidades o gastos son mayores.
De la norma contenida en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya comentada, se desprende una limitación a la obligación de manutención tanto en lo que respecta al padre o madre obligada, como al hijo o hija beneficiaria; la cual consiste en haber alcanzado algunos de la beneficiarios la mayoría de edad. En el caso de autos se observa que uno de los beneficiarios, la ciudadana. ROSBELY CLAIRET PEREZ MOLINA, ya identificada en autos según acta de nacimiento signada con el Nº-742, y en cuyo favor se pide la revisión y aumento, alcanzó la mayoría de edad en fecha 15 de junio de 2011, y para esta fecha ni ella, ni la demandante en el presente expediente solicitaron la extensión de la obligación de manutención, razón por la cual esta se considera extinguida respecto de la ciudadana. ROSBELY CLAIRET PEREZ MOLINA según lo dispuesto en el articulo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: . “ La obligación de manutención se extingue: ……..b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados……” (Cursivas del tribunal), toda vez que no consta a los autos, evidencias que hagan presumir al juez lo contrario; en relación a lo expresado por el demandado al presentar su escrito de litis contestación, donde afirma que su hija aparte de que es mayor de edad; mantiene una relación estable de hecho con un ciudadano…?; Quien aquí juzga considera necesario recordarle tanto al demandado como a su abogado asistente, que las uniones estables de hecho o (uniones concubinarias), para que surtan los mismo efectos del matrimonio; o sean consideradas pruebas suficiente en esta u otras causas, deben ser declaradas como tal mediante Sentencia Judicial, Según lo dispone el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la condición de estudiante del adolescente. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), la misma esta suficientemente probada en autos, debido a la confesión ofrecida por el demandado en su escrito de contestación y de pruebas, por lo tanto, en virtud de que se encuentra cursando estudios a nivel superior o universitarios, y los mismos generan gastos considerables, así como también genera gastos el alojamiento y la alimentación; quien aquí sentencia considera igualmente necesario el aumento de la Obligación de Manutención por los motivos expuestos. Y ASI SE DECLARA.
Consta en el expediente al folio 39, constancia de trabajo emanada de la Empresa de Televisión por Cable (UNISATS. C.A), representada por la ciudadana. Ana Sanabria, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.374.758, en su condición de gerente; de donde se desprende que el ciudadano JOSE NICOLAS PEREZ BLANCO, demandado identificado, presta servicios a esa empresa bajo la condición de Cobrador, y devenga un salario variable de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, igualmente consta en autos que el demandado posee una carga familiar adicional; por lo tanto este juzgador tomando en cuenta los presupuestos procesales o requisitos legales contenidos en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, de observancia obligatoria al momento de la Determinación de la Obligación de Manutención; considera pertinente fijar la Obligación de Manutención a favor del adolescente. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES; más dos cuotas adicionales especiales al año, vista su condición de estudiante de educación superior; por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada una, las cuales deberá depositar el demandado en la cuenta bancaria que para tales efectos ordenará abrir el tribunal una vez quede firme la sentencia, de la siguiente manera. La primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio de las actividades estudiantiles universitarias, y la segunda en el mes de Diciembre con motivo a las festividades navideñas. Asimismo deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
En esta fase es imperante traer a colación e interpretar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala. “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados,……..” (Cursivas y comillas del tribunal).
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana RITA MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.184.980, de profesión u oficio: Promotora Cultural, domiciliada en el Barrio La Pradera, calles 1 y 2 con carrera 31, casa. S/N, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE NICOLAS PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.360.826, de profesión u oficio: Empleado al servicio de la Empresa Privada (Cobrador), domiciliado en el Barrio La Pradera, calles 0 y 1 con carrera 31, casa S/N, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en beneficio del adolescente (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), nacido en la población de XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX de XXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXX de XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención (Aumento) en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas especiales adicionales al año, vista su condición de estudiante de educación superior; por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada una, las cuales deberá depositar el demandado en la cuenta bancaria que para tales efectos ordenará abrir el tribunal una vez quede firme la sentencia, de la siguiente manera: La primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio de las actividades estudiantiles universitarias, y la segunda en el mes de Diciembre con motivo a las festividades navideñas. Asimismo deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena remitir oficio autorizando a la Gerencia del Banco Bicentenario, Agencia Socopó, a los fines de que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana. RITA MOLINA SANCHEZ, suficientemente identificada en autos, en representación del adolescente. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), para efectuar los correspondientes depósitos, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO
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En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HMM.
EXP. Nº 1.137-10.
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