REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 25 de Noviembre de 2011.
201º y 152º


SOLICITUD Nº 1.223-11.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES LONGINO ZAMBRANO MORA Y GLADYS SANCHEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.184.932 y V-23.013.212, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LONGINO ZAMBRANO MORA Y GLADYS SANCHEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.955.102 y V-10.151.778, respectivamente; domiciliados en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DOMINICIA MARQUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.490.211 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.719, quienes contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha siete (07) de noviembre del año 1.985, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 062, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cursante al folio tres (03) de este expediente; celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, específicamente desde el 15 de marzo del año 1.988, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; así mismo manifestaron haber procreado una hija que lleva por nombre MARIBEL CONSUELO ZAMBRANO SANCHEZ veinticuatro (24) años de edad, es decir mayor de edad, no adquirieron bienes de fortuna que pueda ser objeto de partición entre ellos.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.011, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, y se libró la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2.011, el Alguacil consignó la Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.011, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal (Aux.) de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las acta procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de noviembre del año 1.985, en la solicitud manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el 15 de marzo del año 1.988, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado una hija de veinticuatro (24) años de edad, es decir mayor de edad, no adquirieron bienes de fortuna que pueda ser objeto de partición entre ellos; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LONGINO ZAMBRANO MORA Y GLADYS SANCHEZ MORA; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de los ciudadanos LONGINO ZAMBRANO MORA Y GLADYS SANCHEZ MORA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha siete (07) de noviembre del año 1.985, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 062, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. HERTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó el anterior Decreto, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.

HM/wm.
SOL. N° 1.223-11.