REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 25 de Noviembre de 2011.
201º y 152º


SOLICITUD Nº 1.243-11.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES FRANCISCO ANTONIO DURAN MOLINA Y CARMEN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.371.124 y 18.642.861, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURAN MOLINA Y CARMEN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.371.124 y 18.642.861, respectivamente; domiciliados en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.449.770 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, quienes contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de la parroquia pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha doce (12) de octubre del año 2.001, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 18, inserta por ante el la Prefectura de la parroquia pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cursante al folio cinco (05) de este expediente; celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal Michi Abajo jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; así mismo manifestaron no haber procreado hijos, y en cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal procedieron a partir y liquidar y especificándolos en el escrito de solicitud de manera voluntaria entre ellos.

En fecha once (11) de octubre de 2.011, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, y se libró la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2.011, el Alguacil consignó la Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.011, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal (Aux.) de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las acta procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de octubre del año 2.001, en la solicitud manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, en cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal procedieron a partir y liquidar y especificándolos en el escrito de solicitud de manera voluntaria entre ellos; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURAN MOLINA Y CARMEN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURAN MOLINA Y CARMEN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante la Prefectura de la parroquia pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha doce (12) de octubre del año 2.001, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 18, inserta por ante el la Prefectura de la parroquia pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. HERTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 a.m. se Registró y Publicó el anterior Decreto, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.

HM/wm.
SOL. N° 1.243-11.