REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 29 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº 1.136-11
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE YANEL YROCHIMA RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.002.081, de profesión u oficio: Docente
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO HENRRY HERNANDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.643.634, de profesión u oficio: Comerciante.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana. YANEL YROCHIMA RAMIREZ ROA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.002.081, de profesión u oficio: Docente, domiciliada en el Barrio Esmilta Camejo, carreras 8 y 9, con calle 6, casa Nº- 8-29, del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre del adolescente. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 LOPNA), nacido en XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXX de XXXX; según consta de acta de nacimiento Nº- XXX; en contra del ciudadano: HENRRY HERNANDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.643.634, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la vía la Kimil, sector el Uno, a mano izquierda, vía el Terminal, finca San Gregorio, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; quien expuso entre otros, lo siguiente: “…. Que el padre de su hijo, ya identificado; por cuanto no le colabora con nada para sufragar los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hijo, es por lo que solicitó la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más dos cuotas adicionales al año; la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos, medicinas en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…” Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de nacimiento original del adolescente (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), y Copia de su cédula de identidad. En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en esa misma fecha, se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación Nº-126, a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no fue posible el emplazamiento del demandado ciudadano HENRRY HERNANDEZ RIVERA, antes identificado; por cuanto en fecha 07 de Octubre de 2010, este tribunal quedó sumido en inactividad judicial por destitución de la Jueza Provisoria; Abogada. YENNY REVEROL ZAMBRANO; hasta el 25 de Julio de 2011, fecha en que tomo posesión del mismo cargo como Juez Provisorio; quien suscribe Abogado. HECTOR MANUEL MARQUEZ, designado según resolución Nº- 1686, de fecha 13 de Julio de 2011, emanada de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de Agosto de 2011, me aboqué al conocimiento de la presente causa; librando en consecuencia las boletas de notificación tanto a la demandante como al demandado en autos, quienes se dieron por notificados en fechas 23 de Septiembre de 2011 y 14 de Octubre de 2011, según se desprende de las diligencias consignadas por el Alguacil del tribunal, las cuales se encuentran adminiculadas a los folios diez (10) y doce (12) respectivamente, en cumplimiento de los artículos 14, 90 y 233, del Código de Procedimiento Civil, se dejó correr los lapsos procesales correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.011, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna al expediente boleta de citación, debidamente recibida y firmada, por medio de la cual se emplaza al demandado para que comparezca ante el tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, fijándose para ese mismo día a las 11:00 de la mañana el acto conciliatorio, de conformidad con el articulo 516 de La Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo las 11:00 a.m. del día nueve (09) de Noviembre de 2.011, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio; comparecieron las partes, YANEL YROCHIMA RAMIREZ ROA y HENRRY HERNANDEZ RIVERA, ampliamente identificados en autos. El juez procedió a dar lectura al escrito de solicitud presentado por la demandante, a su vez apercibió al demandado sobre lo señalado en el comentado articulo 516 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente instó a las partes a la conciliación; dándole el derecho de palabra al demandado para que expusiera sus alegatos y defensas, y concedido como fue; el mismo negó y rechazó lo solicitado por la demandante y afirmó que él lo que podía aportar mensualmente es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), porque tiene más hijos; confesó que tiene inscrito a su hijo adolescente en un seguro privado el cual cubre enfermedades que ameriten intervenciones quirúrgicas de consideración; se le concedió el derecho de palabra a la demandante y concedido como fue ratificó el contenido de la solicitud de Fijación de Manutención; por lo que se deja sentado que las partes no lograron conciliar. En este estado el juez informó a las partes que a partir del día de despacho siguiente, quedaría la causa abierta a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, consignando escrito contentivo de las mismas, mediante diligencia, asistida por la abogada LUDY CAROLINA AROCENA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº- 146.971, de fecha 21 de Noviembre de 2011, el cual fue agregado al expediente el día 22 de Noviembre de 2011.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Constancia de estudios del adolescente (Se reserva su identidad por mandato expreso del articulo 65 de la LOPNA), de fecha 14 de Noviembre de 2011, otorgada por la dirección del Liceo Nacional Bolivariano “Socopó”, mediante la cual se afirma que el mismo cursa el Cuarto Año del Ciclo Diversificado, en la sección “C”, periodo 2010/2011. La cual por tratarse de un Documento Público emanado de una funcionaria competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Certificación de calificaciones del adolescente beneficiario, emanada igualmente de la dirección del Liceo Nacional Bolivariano “Socopó”, comprendidas desde el primer año hasta el tercero, de fecha 15 de Noviembre de 2011, documento este que da fe, de que es un estudiante presencial del mencionado liceo, aplicado al estudio, y por emanar dicho documento de una funcionaria competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Constancia de trabajo de la ciudadana RAMIREZ YANEL, de fecha 12 de Septiembre de 2011, emanada de la dirección de la Zona Educativa del estado Barinas, mediante la cual se describe el sueldo devengado por la demandante y su antigüedad como docente, la cual se aprecia en todo su valor, por ser otorgada por una funcionaria competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana. YANEL YROCHIMA RAMIREZ ROA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del adolescente (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); en contra del padre de éste, ciudadano. HENRRY HERNANDEZ RIVERA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más dos cuotas adicionales especiales al año; la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio de las actividades de educación media diversificada, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.- 3.000,00) cada una. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna junto con el escrito de solicitud acta de nacimiento original, signada con el número XXX, correspondiente al adolescente (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrado en autos la filiación existente entre el adolescente (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respecto del demandado HENRRY HERNANDEZ RIVERA. Y ASI SE DECLARA.
También, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; reafirma el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), y por estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto del citado adolescente, en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del beneficiario, carga familiar, índice inflacionario, igualdad de género, el trabajo de la mujer en el hogar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo
Ahora bien, por cuanto no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, y por cuanto nada probó el demandado en el lapso correspondiente, en lo que se refiere a otra carga familiar adicional; se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros, derivados de su edad; así como la constante tendencia al alza del costo de la vida, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba, Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del adolescente (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales especiales al año; la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio de las actividades de educación media diversificada, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00) cada una. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. YANEL YROCHIMA RAMIREZ ROA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.002.081, de profesión u oficio: Docente, domiciliada en el Barrio Esmilta Camejo, carreras 8 y 9, con calle 6, casa Nº- 8-29, del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, en fecha 23 de Septiembre de 2010; actuando en su carácter de madre del adolescente. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 LOPNA), nacido en XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXX de XXXX; según consta de acta de nacimiento Nº- XXX; contra el ciudadano HENRRY HERNANDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.643.634, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la vía la Kimil, sector el Uno, a mano izquierda, vía el Terminal, finca San Gregorio, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales especiales al año; la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio de las actividades de educación media diversificada, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00) cada una. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Cubrir el 50% de los gastos de médico y medicinas, calzado y vestido de uso diario y otros que requiera el adolescente beneficiario relacionados con su edad y condición. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se ordena remitir oficio autorizando a la Gerencia del Banco Bicentenario, Agencia Socopó, a los fines de que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YANEL YROCHIMA RAMIREZ ROA, suficientemente identificada en autos, en representación del adolescente. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), para efectuar los correspondientes depósitos, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 2:00 pm, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO
HMM
EXP Nº 1.136-10
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