REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 30 de Noviembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO: Nº 1.176-11

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



DEMANDANTE NANCY SUSANA ZOAZO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.984.205, de profesión u oficio: Ama de casa.
MOTIVO DE LA CAUSA Cumplimiento y Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención.

DEMANDADO ROLAN JAVIER TOLEDO FONTECHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.832, de profesión u oficio: Trabajador eventual.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.


Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana. NANCY SUSANA SOAZO PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.984.205, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, actuando en su carácter de madre de los niños. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 LOPNA), nacidos en XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fechas XX de XXXXX de XXXX, y XX de XXXXX de XXXX, respectivamente; según consta de actas de nacimiento Nros- XXX y XXX; en contra el ciudadano: ROLAN JAVIER TOLEDO FONTECHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 14.002.832, domiciliado en Socopó, frente a la carretera nacional, detrás del antiguo modulo de Protección Civil, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; quien expuso entre otros, lo siguiente: “…. Que el padre de sus hijos, una vez que se separó del hogar, y se anuló el vinculo matrimonial mediante el divorcio, según sentencia del 12 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a través de la cual se fijo la obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, se olvidó de sus hijos y no ha cumplido con el pago de dicha obligación mensual; así como tampoco con el pago de las dos cuotas especiales adicionales al año, que fueran establecidas por el mismo tribunal en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), la demandante aclaró que esa obligación fue fijada solo para el niño por cuanto la niña, para la fecha en que se introdujo el divorcio, no contaba con la partida de nacimiento, y por esa causa, solidariamente irresponsable de los padres, (anexo y subrayado del tribunal) no fue beneficiada por la Obligación de Manutención acordada judicialmente; en consecuencia con fundamento en el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, acudió a este Tribunal para pedir que fije la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.600,00), que adeuda su ex cónyuge por concepto incumplimiento de Obligación de Manutención, y que siendo una persona económicamente solvente por cuanto es joven y saludable para trabajar y colaborar con la manutención de los menores; ya que el sueldo que gana como vendedora de ropa no le alcanza para cubrir totalmente las obligaciones de sus hijos; y menos ahora que tiene que estar realizándose chequeos médicos para controlarse la enfermedad de cáncer que padece hace cuatro años; que ante esa situación se vio obligada a recurrir a esta instancia ya que no le quedaba otra alternativa para buscar la solución amistosa del problema, igualmente solicitó que el ciudadano ROLAN JAVIER TOLEDO FONTECHA, plenamente identificado, fije la obligación de manutención suficiente; o en su defecto sea fijada por este tribunal en una suma que no sea inferior a los OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, y que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros en una agencia bancaria de esta ciudad.…” Anexo al escrito la solicitante presentó: Actas de nacimiento (copias simples) de los niños (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), copia simple de la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2009, Nº. Exp- C-11526-09, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, copias simples de un informe médico con sus anexos, relacionados con la enfermedad de cáncer que padece, así como facturas en copias simples de gastos efectuados para tales exámenes. En fecha seis (06) de Octubre de 2.011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en esa misma fecha, se emplazó al demandado librándose boleta de citación, igualmente se libro y dio salida a boleta de notificación Nº-037, a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha uno (01) de Noviembre de 2.011, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna al expediente boleta de citación, debidamente recibida y firmada, por medio de la cual se emplaza al demandado para que comparezca ante el tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, fijándose para ese mismo día a las 10:00 de la mañana el acto conciliatorio, de conformidad con el articulo 516 de La Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo las 11:00 a.m. del día ocho (08) de Noviembre de 2.011, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio; comparecieron las partes, NANCY SUSANA SOAZO PARRA y ROLAN JAVIER TOLEDO FONTECHA, ampliamente identificados en autos, asistidos por las abogadas en ejercicio. DANIELA ELIZABETH DÍAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.424.928, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº-165.690, y BELKYS ESPERANZA ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-9.368.042, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº-72.823, respectivamente. El juez procedió a dar lectura al escrito de solicitud presentado por la demandante, a su vez apercibió al demandado y su abogada asistente, sobre lo preceptuado en el comentado articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente instó a las partes a la conciliación; dándole el derecho de palabra al demandado para que expusiera sus alegatos y defensas, y concedido como fue; el mismo negó y rechazó lo solicitado por la demandante por cuanto tiene otra carga familiar compuesta por dos hijos más y una concubina; se le concedió el derecho de palabra a la demandante y su abogada asistente y concedido como fue ratificó el contenido de la solicitud de Fijación de Manutención; por lo que se deja sentado que las partes no lograron conciliar. En este estado el juez informó a las partes que a partir del día de despacho siguiente, procede la contestación de la demanda y de una vez quedaría la causa abierta a pruebas.
En fecha de 15 de Noviembre de 2011 el demandado, asistido por la abogada BELKYS ESPERANZA ROJAS SANCHEZ, ya identificada en autos, consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas; donde rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la demandante en su escrito de solicitud de cumplimiento y revisión de la obligación de manutención, además alegó que no es cierto que se haya olvidado de sus hijos, pues desde su nacimiento ha estado pendiente de ellos, preocupado por su bienestar, que en la audiencia conciliatoria celebrada en el tribunal, la demandante estuvo de acuerdo en que los abuelos paternos asumieran la guarda provisional de los niños; él, por motivo de viaje al extranjero y ella por motivo de la enfermedad, por un lapso de tres (03) años, seis (06) meses, que en ese tiempo el aportó todo lo necesario para la manutención de sus hijos y ella no aportó nada, pero que él la consideró por su estado de salud; así mismo rechazó la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18,600,00), como deuda pendiente, ya que esa cantidad no se corresponde con la realidad, y que así lo demostraría en la etapa de pruebas; de la misma manera afirmó que en varias ocasiones le ha propuesto a la madre de sus hijos que en virtud de que aún no está trabajando, que aceptara la ayuda de sus padres, o que le entregara uno de los niños mientras encuentra trabajo, y argumento que solo recibió rechazos a esa propuesta.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos respectivos en el lapso correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
• Boletines informativos y constancias, donde figura como representante la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES FONTECHA DE TOLEDO, emanados del Centro de Educación Inicial Alberto Arvelo Torrealba, de esta ciudad de Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; los cuales por tratarse de documentos Administrativo con carácter público, que emanan de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y por no haber sido impugnado por la demandante, se tienen como ciertos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Carta Aval, otorgada por el Consejo Comunal del sector Barrio Obrero 0052, de la Parroquia Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre, de fecha 07 de Noviembre de 2011, Nº-5911-11, firmada por sus tres (03) voceros principales, mediante la cual hacen constar que los niños ( Se reserva su identidad por mandato expreso del articulo 65 de la LOPNA), permanecieron durante tres (03) años, seis (06) meses; es decir hasta mediados del año 2009 bajo la guarda de su abuela materna MARIA DE LAS NIEVES FONTECHA DE TOLEDO, la cual por tratarse de un documento Administrativo con carácter público, que emanan de la máxima instancia del Poder Comunal Municipal, competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y por no haber sido impugnado por la demandante, se tiene como cierta conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Informe Social de fecha 07 de Noviembre de 2011, emanado del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado mediante visita social en la vivienda familiar de la ciudadana. MARIA DE LAS NIEVES FONTECHA DE TOLEDO, en fecha 16 de Julio de 2008, con el fin de constatar para esa época en estado de salud física y mental de los niños, así como la atención que le dispensaban sus abuelos paternos. En lo que respecta a este documento, aunque el mismo emana de una institución oficial del Sistema Integral de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente, competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución del hecho objeto de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
• En lo que respecta a las factura originales consignadas, mediante las cuales se pretende probar los gastos efectuados, por el demandado en cuanto al suministro de medicamentos, consultas médicas, uniformes, calzados, útiles escolares y artículos de recreación (Bicicletas), entre otros; las cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, y que según lo señalado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero de quien emanan para hagan efecto de plena prueba; no obstante para quien aquí juzga, tales documentos deben ser considerados como indicios, toda vez que guardan relación con otras pruebas incorporadas en autos, necesarias para decidir la controversia, además de que no fueron impugnados por la parte contraria en su debido momento. Y ASÍ SE DECLARA.
• Partida de Nacimiento del niño. (Se reserva su identidad por mandato expreso del articulo 65 de la LOPNA), hijo del demandado ROLAN JAVIER TOLEDO FONTECHA, y de la ciudadana. BELKYS ESPERANZA ROJAS SANCHEZ, nacido en la XXXXXXXXX XX XXXXXXXX, XXXXXX el XX de XXXXXXXXXX de XXXX, signada con el Nº- XXX/XXXX, otorgada por el Consulado XXXXXXX de la República Bolivariana de Venezuela en XXXXXX; la cual por tratarse de un documento Administrativo con carácter público, que emana de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y por no haber sido impugnado por la demandante, se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Seis (06) Vauchers o depósitos de Banesco, Banco universal, a favor de la ciudadana. HELIANNYS CAROLINA RAMIREZ, según se desprende del número de cuenta cliente, por diferentes cantidades de bolívares, depositados por la ciudadana MARIA FONTECHA DE TOLEDO, presuntamente como obligación de manutención en beneficio de su hija CHANTAL TOLEDO; de quien no se desprende filiación con respecto del demandado por cuanto no consta en autos el acta de nacimiento correspondiente para determinarlo, así como tampoco consta la ratificación de los mencionados documentos privados (depósitos) por parte de quien aparece como beneficiaria; razón por la cual el tribunal desestima cualquier valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Solicitud del Consejo de Protección de los Derechos del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, remitida al Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, pidiendo asistencia y representación a favor de la ciudadana MARIA FONTECHA DE TOLEDO; para solicitar la guarda y custodia de los niños. (Se reserva su identidad por mandato expreso del articulo 65 de la LOPNA); Quien aquí juzga, no le otorga valor probatorio por considerar que no guarda relación con el hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA.
• Notas y dibujos originales hechos a mano alzada por los niños en la escuela, dirigidos a su abuela paterna, ciudadana. MARIA FONTECHA DE TOLEDO, mediante los cuales se pretende demostrar el amor que los niños sienten por su abuela; este juzgador no le otorga valor probatorio por considerar que no guarda relación con el hecho controvertido, ni aporta nada a la solución de este. Y ASI SE DECLARA

TESTIMONIALES:
• Declaración de la testigo: MARIA DE LAS NIEVES FONTECHA DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-25.641.875, de profesión u oficio. Ama de casa, con residencia en el Barrio Obrero, calle 1 con carreras13 y 14, casa Nº 13112, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, declaró en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.011, testimonio que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos se evidencian elementos de interés que serán tomados en cuenta para dirimir la controversia, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Constancia de fecha 15 de Noviembre de 2011, emanada del cuidado diario “Mi Pequeña Caperucita”, mediante la cual su promotora, ciudadana Elis Sandoval, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.860.514; hace constar que los niños (Se reserva su identidad por mandato expreso del articulo 65 de la LOPNA), asistieron de manera regular a esa dependencia, entre el 24 de Agosto de 2004 y el 26 de Enero de 2006, representados en ese lapso por su progenitora ciudadana. Nancy Susana Zoazo Parra; el juez observa que en el presente caso lo que se pretende es demostrar que el obligado demandado, presuntamente ha incumplido el deber de manutención para con sus hijos durante un determinado lapso, y paralelamente a esta situación de presunto incumplimiento se plantea la revisión del monto fijado a través de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 12 de Agosto de 2009; por tanto quien aquí juzga no le otorga valor probatorio a la mencionada constancia por cuanto nada aporta al hecho objeto de la controversia, de igual manera al emanar dicha constancia de un particular ajeno al juicio, debió la parte promovente traerlo a la causa a efecto de que ratificara su contenido, razón por la cual se desecha la misma. Y ASI SE DECLARA.
• Informe médico original emanado de la Dirección del Hospital José León Tapia de Socopó, de fecha 10 de Noviembre de 2011; mediante el cual se deja constancia y se diagnostica que la paciente Nancy Susana Zoazo Parra, ampliamente identificada en autos, ingreso a ese centro asistencial en fecha 29 de Enero de 2006, por presentar Amenaza de parto Prematuro, permaneciendo dos (02) días en observación; luego fue reingresada al mismo centro por presentar Anemia Post Operatorio y Puerperio Tardío, permaneciendo en observación dos (02) días más; el cual por tratarse de un documento Administrativo con carácter público, que emana de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y por no haber sido impugnado por la demandante, se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de un Informe Médico de Biopsia, emanado de un centro de salud privado denominado. Centro Profesional Uribante; suscrito por la doctora Elsa Carrillo, Médico Patólogo, mediante el cual se diagnosticó carcinoma epidermoide queratinizante invasor e inflamación crónica reagudizada moderada; el cual por emanar de un particular ajeno o que no es parte en el juicio; y que no fue traído a éste para ratificar sus dichos de acuerdo a los dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• En cuanto a los informes médicos señalados con los letras “D, E y F”, emanados de diferentes áreas de servicios del Hospital central de San Cristóbal estado Táchira, consignados en copia simple al presente expediente; el juez observa que a través de los mismos se evidencia de manera fidedigna en virtud de la naturaleza de su objeto y de la institución de la cual emanan, que la demandante de autos padeció una enfermedad grave denominada. CANCER DE CUELLO UTERINO ST III B; en consecuencia aplicando el principio de comunidad de las pruebas, toda vez que dichos informes en su conjunto guardan relación con el mismo hecho que se pretende probar y por tratarse de documentos Administrativos con carácter público, que emanan de una Institución competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y por no haber sido impugnados por el demandado, se tienen como fidedignos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por ante la Fiscalía Séptima Especial del Ministerio Público, entre la abuela paterna de los niños. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) y la madre de estos Nancy Susana Zoazo Parra; quien sentencia aprecia que dicho documento fue suscrito por ante un Funcionario Público Competente para dar fe del hecho a que se contrae, por lo tanto el documento adquiere igualmente el carácter de Público; sin embargo lo que se persigue a través del presente litigio es determinar el presunto incumplimiento de la obligación de manutención y la revisión del monto de la misma, en consecuencia, por cuanto el mismo nada aporta a la solución del hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Constancia de estudio de los niños. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), emanada de la Escuela Básica Orlando García, donde actualmente cursan estudios, de fecha 09 de Noviembre de 2011; a los efectos de su valoración la misma se desecha por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido y nada aporta a la solución del mismo, toda vez en ningún momento se ha puesto en duda el ejercicio del derecho a la educación de los niños. Y ASI SE DECLARA.
• En cuanto a los documentos de carácter privado marcados con las letras “I, J, K y L”, respectivamente, que consisten en copias simples fotostáticas de facturas comerciales, no se les otorga valor probatorio por cuanto no presentan características de originalidad, ni fueron ratificadas en juicio, en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• En cuanto a los exámenes médicos promovidos en el particular séptimo y marcados con la letra “LL”, se evidencia del escrito presentado que la demandante acepta y confiesa que el gasto sobre los mismos, generado por la enfermedad padecida por uno de los niños fue cubierto mutuamente por ambas partes, por lo tanto dichos documentos no deben formar parte del acervo probatorio por cuanto el hecho a que se contraen, no es controvertido. Y ASI SE DECLARA.
• Informe Médico de la ciudadana Nancy Susana Zoazo Parra, de fecha 30 de Agosto de 2011, emanado del Servicio Médico Radioterapeuta Oncólogo, del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, el cual aunque se considera un documento de carácter administrativo y público en virtud del funcionario competente que lo suscribe, no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución del hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• Declaración de la testigo: ANA GRACIELA CARRASCAL DE PEDRAZA, colombiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de ciudadanía. E-37.365.874, de profesión u oficio. Ama de casa, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 16, entre carreras 7 y 8, casa Nº 7-56, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, declaró en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.011, testimonio que es apreciado por este sentenciador parcialmente en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos se evidencian elementos de interés que serán tomados en cuenta para dirimir la controversia, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Declaración de la testigo. ANABEL ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio. Productora Agrícola, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.212.721, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 6 con carreras 6 y 7, casa Nº-6-45, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, declaró en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.011, testimonio que es apreciado por este sentenciador parcialmente en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos se evidencian elementos de interés que serán tomados en cuenta para dirimir la controversia, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Declaración de la testigo. OLIDA LIGIA GUERRERO DE DOMADOR, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio. Bedel, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.590.208, residenciada en el Barrio Llano Alto, calle 3 con carrera 22, casa Nº- S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, declaró en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.011, testimonio que es apreciado por este sentenciador parcialmente en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos se evidencian elementos de interés que serán tomados en cuenta para dirimir la controversia, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Declaración de la testigo. OMAIRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio. Jefe de Seguridad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.496.022, residenciada en el barrio Las Américas, carrera 10, entre calles 3 y 4, casa Nº- 3-7, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, declaró en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.011; testimonio que es apreciado por este sentenciador parcialmente en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos se evidencian elementos de interés que serán tomados en cuenta para dirimir la controversia, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana NANCY SUSANA ZOAZO PARRA, asistida por la abogada en ejercicio. DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, venezolana, titular de cedula de identidad Nº. V-18.424.928, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº-165.690, presentó Solicitud de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, a favor de los niños (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); en contra del padre de éstos, ciudadano. ROLAN JAVIER TOLEDO FONTECHA; primero, para que de cumplimiento la obligación de manutención, fijada por el Tribunal de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente, para uno solo de los niños; con ocasión de solicitud de divorcio, mediante sentencia de fecha 12 de Agosto de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00) MENSUALES, y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; y segundo; la revisión de dichos montos por cuanto han transcurrido dos años sin que se manifieste el aumento correspondiente; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó junto con el escrito de solicitud copias simples de actas de nacimiento. Nros- XXX y XXX, respectivamente, correspondientes a los niños (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); expedidas por la Prefectura del Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX del estado XXXXXXX, copia simple de la sentencia Nº-C-11526.09, de fecha 12 de Agosto de 2009, del Tribunal de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y copias simples de informe médico que da fe, de la enfermedad de cáncer detectada hace cuatro (04) años; los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: De las actas de nacimiento consignadas quedó demostrado en autos la filiación existente entre los niños (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respecto del demandado ROLAN JAVIER TOLEDO FONTECHA. Y ASI SE DECLARA.
También, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; reafirma el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), y por estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto de los citados niños en cuyo beneficio se pide el cumplimiento y aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta los siguientes presupuestos legales; Las necesidades de los beneficiarios, carga familiar adicional del demandado, índice inflacionario, igualdad de género, el trabajo de la mujer en el hogar y la capacidad económica del obligado, (Cursivas del tribunal), lo cual se determinará en la dispositiva.
Continuando con el análisis de las actas procesales del presente caso, se observa que la demandante expone en su escrito de demanda, que el incumplimiento de la obligación fijada por el Tribunal de Protección a favor de uno de los niños por parte del obligado ha sido reiterado, ya que desde la fecha de publicación de la sentencia de divorcio, mediante la cual se fijó la obligación de manutención, costudia y régimen de convivencia, esporádicamente ha aportado algunas cantidades mínimas, a través de su mamá, ciudadana MARIA DE LAS NIEVES FONTECHA, y por esta razón es que solicita el cumplimiento de la obligación presuntamente insatisfecha; y la revisión de dichas cantidades a los efectos de su aumento en beneficio de ambos niños, pidió al Tribunal fijar la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.600,00), como deuda presunta, por concepto de incumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente; ante lo solicitado y de la revisión del cúmulo probatorio aportado por la demandante, quien sentencia, no evidencia la existencia del computo cierto de la cantidad adeudada, mes por mes, desde la publicación de la sentencia descrita, sin embargo el tribunal en la búsqueda de la verdad, según lo alegado y probado en autos, realizó el computo de la obligación insoluta, por el lapso comprendido entre el 24 de Septiembre, fecha en que quedó definitivamente firma la sentencia tantas veces mencionada y el 24 de Diciembre de 2011, tomando en cuenta que dichos pagos deben cumplirse por adelantado; dando como resultado total presuntamente adeudado, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00), incluidas las cuotas adicionales, solicitó igualmente la demandante que desde que reasumió la custodia de los niños no ha recibido apoyo del padre de estos, y que debido a eso es que se generó la deuda, por lo que ha tenido que pedir dinero prestado para cubrir las necesidades de sus hijos; razón por la cual pidió al Tribunal aumentar la Obligación de Manutención en una cantidad que no sea inferior a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, continuando con la revisión de las pruebas de la demandante, ésta y su abogada asistente, traen al expediente documentos probatorios que en su mayoría solo demuestran que la enfermedad que padeció durante un largo tiempo, durante el cual debió otorgar la custodia a la abuela paterna de los niños; asunto este que no viene al caso por cuanto lo que persigue mediante el presente juicio es lograr que el demandado de manera voluntaria o mediante una desición del tribunal, éste sea obligado a cumplir con su deber natural y legal de coayudar en la manutención de sus hijos; de igual manera se desprende de las pruebas testimoniales, que la parte demandante, a través de las mismas busco establecer el incumplimiento del régimen de convivencia, así como también que es ella quien ejerce la custodia efectiva de los niños; más no, el incumplimiento de la obligación de manutención, que es el caso que nos ocupa; advirtiendo quien aquí juzga, que para probar el incumplimiento de la obligación de manutención, la prueba testimonial contundente sería la de aquellos parientes afines o consanguíneos, los mismos beneficiarios en casos excepcionales según la apreciación del juez, u otros particulares que cohabiten con estos; así como cualquier otro medio de prueba idóneo al fin previsto. Y ASI SE DECLARA.
Continuando con la relación de la causa, se observa que de los alegatos y pruebas del demandado, no se desprende un cumplimiento efectivo de la obligación de manutención asumida por ante el Tribunal de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente, con ocasión de la sentencia que disolvió el matrimonio con la demandante, y estableció la custodia, régimen de convivencia y fijó la obligación cuyo cumplimiento se solicita, toda vez que solo se encontró, según el computo de las facturas originales aportadas, un cumplimiento parcial de la obligación que no alcanza ni siquiera el Cincuenta por Ciento (50%), del total del monto insoluto, que según la estimación del tribunal es por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00), incluidas las cuotas adicionales; el demandado asistido de abogada, aportó al expediente documentos, tales como; boletines de rendimiento escolar, constancias de estudio, informes emanados de instituciones públicas, que en su mayoría buscaron determinar, la relación de afecto familiar entre los niños y la madre de éste, y el rendimiento y comportamiento escolar de los niños; así como el efectivo ejercicio de su Derecho a la Educación, más no prueban el efectivo y total cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente acordada. Ahora bien en cuanto al establecimiento de la carga familiar adicional del obligado demandado; se observa a los autos que el mismo consigno el acta de nacimiento de otro niño hijo suyo, mediante la cual queda definitivamente establecida la filiación entre los dos; asimismo dejo claro en el escrito de pruebas que es padre de una niña, cuyo nombre se omite por disposición legal, procreada con la ciudadana HELIANNYS CAROLINA RAMIREZ, hecho éste que el juez toma como cierto por tratarse de una confesión, presentada mediante escrito de pruebas ante el tribunal de la causa; razón por la cual se deja sentado que el demandado posee una carga familiar adicional, elemento de juicio éste que será tomado en cuenta al momento de decidir sobre la revisión (aumento) de la obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la prueba testimonial depuesta por la ciudadana. MARIA DE LAS NIEVES FONTECHA DE TOLEDO, quien decide observa que sus dichos pretenden demostrar que durante el tiempo que los niños permanecieron bajo su custodia, es decir tres años y medio (3. ½ años), demostró responsabilidad en el cumplimiento de su obligación, asimismo lo hizo su hijo (Padre de los niños), quien envió el dinero correspondiente para cubrir las necesidades de estos, mientras ella los tuvo bajo custodia, de igual manera la testigo declaró que el obligado demandado en autos este año escolar, le dio dinero para comprar útiles, uniformes ropa y calzado, para los niños; afirmación esta que el juez da como cierta por cuanto consta en el acervo probatorio expuesto por el demandante, y que según el computo de los mismos realizado por el tribunal, totaliza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.464,00), no desprendiéndose según lo alegado y probado en autos otra circunstancia que haga presumir al juez el cumplimiento cabal de la obligación de manutención acordada judicialmente al demandado; en consecuencia deducida esta cantidad, el monto adeudado estimado según computo realizado por el tribunal, ya que no fue calculado por la demandante, sino simplemente enunciado sin estimarlo matemáticamente; es la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.236,00). Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la petición o proposición planteada por el demandado a la demandante madre de sus hijos, en cuanto a que considere entregarle uno de los niños mientras se estabiliza económicamente; no corresponde a este tribunal pronunciarse al caso planteado; sin embargo es de oportuna importancia reiterar lo preceptuado en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes, que señala: “… No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, si la Responsabilidad de Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial. “(Cursivas y comillas del tribunal).
En esta fase es imperante traer a colación e interpretar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados,……..” (Cursivas y comillas del tribunal).
Ahora bien, por cuanto no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, y en virtud de que alegó no contar actualmente con un trabajo estable, por cuanto reingresó al País hace poco tiempo; se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros, derivados de su edad; así como la constante tendencia al alza del costo de la vida, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba, tal como lo prevé el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima, previa revisión de las circunstancias, que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia, resulta conveniente acordar el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención, fijada a favor de uno solo de los niños; en Sentencia Nº-11526-09, dictada por el Tribunal de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de Agosto de 2009, y que quedó firme en fecha 24 de Septiembre de 2009; la cual según cálculos definitivos del tribunal es la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.236,00) y deberá pagarse en cuatro (04) cuotas por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.309,00) cada una, cada tres (03) meses a partir del 30 de Marzo del año 2012, y se AUMENTA la Obligación de Manutención; ahora a favor de los dos niños (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales especiales al año; por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una; la primera en el mes de Septiembre, con ocasión del inicio de las actividades escolares y la segunda en el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas. Asimismo en cuanto a los gastos médicos generales en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario y otros que requieran los niños beneficiarios, serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno. Y ASI SE DECLARA.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento y Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. NANCY SUSANA ZOAZO PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.984.205, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, actuando en su carácter de madre de los niños. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 LOPNA), nacidos en XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fechas XX de XXXXX de XXXX, y XX de XXXXX de XXXX, respectivamente; según consta de actas de nacimiento Nros- XXX y XXX; en contra el ciudadano: ROLAN JAVIER TOLEDO FONTECHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 14.002.832, domiciliado en Socopó, frente a la carretera nacional, detrás del antiguo modulo de Protección Civil, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en consecuencia, se ordena el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención, fijada a favor de uno solo de los niños; en Sentencia Nº-11526-09, dictada por el Tribunal de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de Agosto de 2009, y que quedó firme en fecha 24 de Septiembre de 2009; la cual según cálculos definitivos del tribunal es la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.236,00) y deberá pagarse en cuatro (04) cuotas por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.309,00) cada una, cada tres (03) meses a partir del 30 de Marzo del año 2012, y se AUMENTA la Obligación de Manutención; ahora a favor de los dos niños (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales especiales al año; por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una; la primera en el mes de Septiembre, con ocasión del inicio de las actividades escolares y la segunda en el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas. Asimismo, Cubrir el 50% de los gastos de médico y medicinas, calzado y vestido de uso diario y otros que requieran los niños beneficiarios relacionados con su edad y condición. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que el pago de las cantidades fijadas se realizará por adelantado.
TERCERO: Se ordena remitir oficio autorizando a la Gerencia del Banco Bicentenario, Agencia Socopó, a los fines de que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana. NANCY SUSANA ZOAZO PARRA, suficientemente identificada en autos, en representación de los niños. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), para efectuar los correspondientes depósitos, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE


Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.


En esta misma fecha, siendo la 2:00 pm, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO
HMM
EXP Nº 1.176-11