REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 08 de Noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: Nº 1.125-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YAMILETH PULIDO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V. 20.733.158
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO RONAL ENRRIQUE CONTRERAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.953.694, de profesión u oficio: Mecánico.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana YAMILETH PULIDO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.733.158, domiciliada en el Barrio Prado Alegre, calle 4, carreras 30 y 31, casa Nº 1522, del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, nacida en la población de XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, Estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXX de XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hija ciudadano RONAL ENRRIQUE CONTRERAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.953.694, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carrera 19, con calle 9, casa Nº- 0-17 del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hija. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Oficio de referencia del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, signado con el Nº-329, de fecha 29/04/2010, acta de nacimiento original de la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), Copia de su cédula de identidad. En fecha nueve (09) de Agosto de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano RONAL ENRRIQUE CONTRERAS RUJANO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. En esta misma fecha se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio Nº- 115
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano RONAL ENRRIQUE CONTRERAS RUJANO, debidamente firmada.
Siendo las 10:30 a.m. del día cuatro (04) de Octubre de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio según lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; no comparecieron las partes, por lo que declaró desierto el acto. En este estado quedó paralizada la causa por ausencia de juez. En fecha 25 de julio de 2011, se reinician las actividades judiciales en este tribunal, el cual se mantuvo inactivo por ausencia de juez; el 09 de Agosto me aboque al conocimiento de la causa, se ordeno la notificación de las partes, y estas se dieron por notificadas el mismo día, según diligencias del alguacil en fecha 27 de Septiembre de 2011; se dejaron correr los lapsos respectivos, y el proceso quedo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YAMILETH PULIDO ANDRADE, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña; (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en contra del padre de esta, ciudadano. RONAL ENRRIQUE CONTRERAS RUJANO, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 700,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA
Consigna junto con el escrito de solicitud acta original de nacimiento Nº XXX correspondiente a la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrada en autos la filiación existente entre la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respecto del demandado RONAL ENRRIQUE CONTRERAS RUJANO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, como no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida el cual influye directamente en la cesta básica familiar, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00); y ambos cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YAMILETH PULIDO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.733.158, domiciliada en el Barrio Prado Alegre, calle 4, carreras 30 y 31, casa Nº 1522, del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña, (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); en contra del ciudadano. RONAL ENRRIQUE CONTRERAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.953.694, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carrera 19, con calle 9, casa Nº- 0-17 del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; en beneficio de la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), nacida en la población de XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, Estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXX de XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.- 700,00) y ambos cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña beneficiaria. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.


En esta misma fecha, siendo la 3:00 pm, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO




HMM
EXP Nº 1.125-10