REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Socopó, 08 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº 1.157-11.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE Belkis Zulay Zapata Quintero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.002.564, de profesión u oficio: Cocinera.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de la Obligación de Manutención
DEMANDADO José Ramón Berigay Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.181.132, de profesión u oficio: Obrero.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Demanda de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. BELKIS ZULAY ZAPATA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.002.564, de profesión u oficio: Cocinera, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 10, con avenida 11, casa N-173, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.181.132, domiciliado en el Barrio Obrero, calle 01 con carreras 13, edificio de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; quien expuso: “… Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mis hijas JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, ya identificado; no vela por el bienestar de nuestras hijas, es decir no me colabora con ninguno de los gastos necesarios para la crianza, resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que he realizado para que el mismo, cumpla con su obligación de padre y me ayude con al menos al pago de algunos de los gastos médicos que requieren las niñas. Por las razones expuestas es que acudo ante usted ciudadano juez, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, para que en forma voluntaria o dada su negativa, el tribunal lo obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO. En fijar la Obligación de Manutención de nuestras hijas en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. SEGUNDO. Al pago de dos cuotas especiales al año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. TERCERO. A coadyuvar con el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad. Anexo al escrito, la demandante presentó: Copias simples de las actas de nacimiento Nros-44 y 194 de las niñas (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 de la LOPNA), copia de su cédula de identidad y Constancia original de fecha 04 de Agosto de 2011, emanada del despacho del Director del Hospital Dr. José León Tapia, firmada por el Médico Director. José Rafael Fajardo; la cual contiene en su texto Informe Médico de la una de las niñas, mediante el cual le diagnosticó Asma Bronquial.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano. JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, y diera contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 516 ejusden de la misma Ley; en esta misma fecha, según oficio Nº.- 018, se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
En fecha once (11) de Octubre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del ciudadano JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, debidamente firmada.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, siendo las diez en punto (10:00 AM) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, de acuerdo a lo señalado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; después de esperar por un lapso de media hora; solo compareció el demandado, ciudadano. JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, quien solicitó el derecho de palabra, y concedido como fue expuso: “….Ciudadano juez me niego a lo solicitado por la madre de mis hijos por cuanto yo tengo a mi cargo a los adolescentes. (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 LOPNA), y ella tiene a su cargo solo a la niña. (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 LOPNA), y la otra niña. (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 LOPNA), de quien ella asumió la responsabilidad, por ante la antigua Oficina Municipal del Instituto Nacional del Menor (INAM), se la entregó a la abuela materna; en esa oficina hace muchos años, nosotros firmamos donde cada uno asumió la responsabilidad de dos niños, quedándome yo con los dos varones, documento que traeré en su debida oportunidad para que se compruebe fehacientemente lo que estoy exponiendo,” así consigno partidas de nacimiento originales de los adolescentes. (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 LOPNA)
En fecha 19 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 AM, compareció voluntariamente la ciudadana BELKIS ZULAY ZAPATA QUINTERO, demandante de autos, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “…..Bueno señor juez yo lo que exijo es que el padre de mis hijos me ayude con la manutención de la niña que está con la abuela, es decir con mi mamá, por cuanto ella no trabaja, y yo solo trabajo ocasionalmente, razón por la cual me es difícil correr con todos los gastos, es todo.”
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho,
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana. BELKIS ZULAY ZAPATA QUINTERO, presentó Solicitud de fijación de Obligación de Manutención, en contra del padre de sus hijos ciudadano JOSE RAMON BERIGAY PEREZ. Consignó junto con el escrito de solicitud: Copia de su cédula de identidad, y copias simples de las actas de nacimiento Nros-XX y XXX de las niñas (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 de la LOPNA), mediante las cuales quedó demostrado en autos la filiación de estos con respecto al demandado. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y del Adolescente, que señalan “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Continuando con el recorrido de las actas procesales se evidencia que rielan a los folios 3 y 4 las respectivas actas de nacimiento de las niñas (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 LOPNA), mediante las cuales quedó demostrado en autos la filiación de estos con respecto al demandado. Y ASI SE DECLARA.
Consta en autos que el demandado en fecha 18 de Octubre de 2011, a las 10:00 de la mañana; compareció al acto conciliatorio y rechazó todo cuanto alegó y solicitó la demandante en su escrito de demanda; consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos adolescentes que están bajo su guarda, signadas con los números XXX y XX, respectivamente, las cuales cursan a los folios del doce al quince. Ahora bien ciertamente la demandante en su solicitud no señaló ni presento prueba alguna sobre el ingreso mensual que percibe el padre de sus hijos, tampoco asistió a la audiencia o acto conciliatorio, sin embargo hizo acto de presencia el día 19 de Octubre y ratificó lo solicitado en su escrito de demanda, al igual que el demandado no hizo uso del derecho de probanza en el lapso respectivo; por lo tanto quien aquí juzga tomando en cuenta los elementos de juicio presentes en el expediente, determina que debido a que el demandado percibe un salario mínimo mensual; este cuenta con la capacidad económica para cubrir las necesidades básicas de la niña, (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 LOPNA), quien se encuentra bajo la guarda de hecho de su abuela materna; que coadyuven en su formación y desarrollo integral; así como otros gastos, derivados de su edad. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos fácticos y de derecho planteados, quien aquí decide estima que la presente demanda debe prosperar, y en consecuencia, acuerda FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña, (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 LOPNA), quien está bajo la responsabilidad de la abuela materna, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; en cuanto a las dos cuotas especiales adicionales al año, la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas; estas deberán ser cubiertas por el demandado mediante la compra de todos los útiles escolares, incluidos uniformes; y de todo el vestuario necesario para las festividades decembrinas, incluidos juguetes, propios de esas fechas; así como cubrir el 50% de los gastos médicos, y medicinas. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. BELKIS ZULAY ZAPATA QUINTERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.002.564, de profesión u oficio: Cocinera, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 10, con avenida 11, casa N-173, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.181.132, domiciliado en el Barrio Obrero, calle 01 con carreras 13, edificio de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en beneficio de la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 LOPNA) nacida en la población de XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXXXX de XXXX; en consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; en cuanto a las dos cuotas especiales adicionales al año, la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas; estas deberán ser cubiertas por el demandado mediante la compra de todos los útiles escolares, incluidos uniformes, y de todo el vestuario necesario para las festividades decembrinas, incluidos juguetes, propios de esas fechas; ambas obligaciones por un monto que no sea menor de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); estas cantidades deberán ser entregadas personalmente en la residencia de la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del articulo 65 LOPNA), debiendo informar a este tribunal el cumplimiento de lo aquí decidido y consignar los recibos correspondientes; asimismo deberá cubrir el 50% de los gastos médicos, y medicinas en caso de enfermedades que afecten a la niña beneficiaria: Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad
e índice en que se aumente el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HMM.
EXP. Nº 1.157-11.
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