REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 09 de Noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: Nº 1.142-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE GLENDY NAYARI SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.192.629
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JOSE ROBERTO RUEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.358.634, de profesión u oficio: Chofer.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana GLENDY NAYARI SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.192.629, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 12, con carreras 0, casa S/Nº, del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXXXX, nacido en el, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXXXX de XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano JOSE ROBERTO RUEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.358.634, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4, diagonal a la cancha Pueblo Nuevo del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hijo. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Oficio de referencia del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, signado con el Nº-464/10/2010, de fecha 30/09/2010, acta de nacimiento original del niño (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), Copia de su cédula de identidad. En fecha dos (02) de Agosto de 2.011, en aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente; se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE ROBERTO RUEDA MOLINA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. En esta misma fecha se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio Nº- 004
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2.011, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO RUEDA MOLINA, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día diecinueve (19) de Octubre de 2.011, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio según lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; no comparecieron las partes, por lo que declaró desierto el acto.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana GLENDY NAYARI SANCHEZ PEREZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño; (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en contra del padre de este, ciudadano JOSE ROBERTO RUEDA MOLINA, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA
Consigna junto con el escrito de solicitud acta original de nacimiento Nº XXX correspondiente al niño (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio XXXXXX XXXX XXXXXX, estado XXXXXXX, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrado en autos la filiación existente entre el niño (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respecto del demandado JOSE ROBERTO RUEDA MOLINA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, como no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida el cual influye directamente en la cesta básica familiar, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.

En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 450,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GLENDY NAYARI SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.192.629, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 12, con carreras 0, casa S/Nº, del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño, (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); en contra del ciudadano. JOSE ROBERTO RUEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.358.634, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4, diagonal a la cancha Pueblo Nuevo del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; en beneficio del niño (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), nacido en la población de XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, Estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXXXX de XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 450,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.



En esta misma fecha, siendo la 3:00 pm, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO




HMM
EXP Nº 1.142-11