REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 19/06/2011, siendo la 1:25 horas de la madrugada funcionarios adscritos al DESUR realizaban recorrido por el Barrio Santiago Mariño, de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano del sexo masculino quien conducía una moto y al visualizar la Comisión Policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle el registro personal se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, razón por la cual quedó aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 20 de Junio de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 841 de fecha 08/06/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Acta Policial Nº CR-1-DESURB-SIP-0195 de fecha 196/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguridad Urbana. Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 8:00 horas de la noche al momento de realizar patrullaje en el barrio Santiago Mariño, específicamente por la calle 6 en esta ciudad de Barinas, observan a un ciudadano que se desplaza en un vehículo tipo moto marca Bera, color azul, modelo jaguar, sin placa, quien al notar la presencia de los funcionarios, mostró una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, motivado a la hora y al sector, no se contó con la presencia de testigo, al realizarle la inspección de persona, se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, serial Nº 05801-2, la misma posee una escritura con el nombre de “Armada de Venezuela”, con empuñadura de madera, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando esta persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a detenerlo, a leerle sus derechos e informar al Fiscal del Ministerio Público competente.
2º Acta de Retención de arma de fuego tipo pistola, inserta al folio 08.
3º Acta de Inspección técnica del sitio del suceso inserta al folio 15.
4º Acta de Retención de fecha 19/06/2011 de un vehiculo automotor clase moto, inserta al folio 09.
5º Informe Balístico Nº 9700-068-422 de fecha 20/06/2011 inserta al folio 45, realizado a un arma de fuego tipo pistola, calibre 765, y cuatro (04) balas para armas de fuego del calibre 765 mm, marca Cavim.


Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra La Salubridad, como es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las actuaciones se determina que en fecha 19/06/2011, al adolescente antes identificado, le fue incautada un arma de fuego; pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que de las declaraciones de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los dichos de los funcionarios plasmados en el acta policial, que nos den plena certeza de los hechos narrados, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas el primer (1º) día del mes de Noviembre del año 2011