Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: PRIMER HECHO: Que en 08/04/2011, siendo las 9:20 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje funcionarios del escuadrón motorizado, específicamente por el barrio Corralito II, calle 8 con calle 9, cuando visualizaron a dos (02) jóvenes, uno de los cuales emprendió veloz huida siendo interceptado practicándose el registro de personas, localizándole al adolescente identificado como IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de seis (06) envoltorios contentivos en su interior de semillas de hierbas y semillas secas de la presunta droga Marihuana, la cual arrojo un peso Neto de diecinueve (19) gramos con trescientos treinta (330) miligramos, según experticia botánica, y cuyo componente resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa L.).
SEGUNDO HECHO: En fecha 07de Octubre de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse el joven IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se presentaron los adolescentes imputados en compañía de otros estudiantes quienes portando armas blancas procedieron a someter a las victimas violentamente para despojándolos de sus teléfonos móviles celulares, para posteriormente darse a la fuga, siendo perseguidos por un grupo de jóvenes quienes luego de perseguirlos logran la captura de los mismos presentándolos en el Comando General de la policía del Estado donde quedan en calidad de aprehendidos siendo identificados como los adolescentes IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera practican la retención de la evidencia de interés Criminalístico (Armas Blancas y Teléfonos móviles celulares).
En relación al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYse procedió a la acumulación de las causas 1C-2304/11 y 1C-2421/11, que cursan las respectivas acusaciones folios 173 al 177 y 67 al 73 respectivamente.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en las acusaciones constituyen para los adolescentes la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en los artículos 458, en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputado al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contemplado en el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y para el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ciudadano de La Colectividad.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciónes en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de tres (03) años, y por último solicita el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente cada uno por separado su deseo de no declarar.
Seguidamente la Defensora Publico, Abg. Lisbeth Barrios, expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad como podría ser Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en los artículos 458, en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputado al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contemplado en el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y para el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ciudadano de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron cada uno por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedaron acreditados los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en los artículos 458, en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputado al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contemplado en el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y para el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ciudadano de La Colectividad; en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la participación de los adolescentes en los mismos se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
En Relación Al Primer Hecho:
1º Acta Policial Nº 531 de fecha 08/04/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 9:20 horas de la noche aproximadamente encontrándose de servicio en patrullaje motorizado específicamente por la calle 8 del barrio corralito 2, cuando observan a dos adolescentes que estaban parados en la acera, uno de ellos vestía un jean color azul, una franela color blanco con letras de colores verde, amarillo y fucsia a la altura del pecho y zapatos deportivos colores negro y blanco, al ver la comisión policial salió corriendo quedándose el otro adolescente parado en el sitio, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, logrando interceptarlo a corta distancia, procediendo a realizarle una inspección de persona en presencia de un testigo, al realizarle una revisión palpándole ene. Bolsillo derecho trasero del pantalón algo abultado donde se le pidió que sacara todo lo que tenía entre sus bolsillos logrando visualizar que sacó la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES FORMAS Y TAMAÑOS, COMPACTADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESETNA EN FORMA DE HIERBA Y SEMILLAS SECAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA MARIHUANA, leyéndole sus derechos, quedando identificado como IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, e informando al fiscal del Ministerio Público.
1) Del Acta de Entrevista de fecha 08/04/2011 inserta al folio 07, realizada a una persona denominada Testigo 01, quien manifestó que se encontraba en el barrio corralitos dos, en la calle 8 con calle 09, a eso de las 9:20 horas de la noche, parado en la acera hablando con un amigo de nombre IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando el mismo al ver la comisión policial salió corriendo, pero los policías lograron alcanzarlo, siendo revisado y le consiguieron en el bolsillo derecho trasero del pantalón, seis (06) envoltorios de papel aluminio.
2) Acta de Pesaje de de fecha 08/04/2011, que cursa al folio 09, en la que hace constar que al adolescente imputado le fueron incautados seis (06) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso, que arrojó un peso bruto aproximado de veinticinco (25) gramos.
3) Acta de Retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, inserta al folio 08, en la que describe: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES FORMAS Y TAMAÑOS, COMPACTADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESETNA EN FORMA DE HIERBA Y SEMILLAS SECAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA MARIHUANA, que le fueron incautados en poder del adolescente.
4) Experticia Botánica Nº 0437/11 de fecha 11/04/2011 inserta al folio 178, realizada a las sustancias incautas al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual arrojó como resultados un peso neto de diecinueve (19) gramos, con trescientos treinta (330) miligramos, cuyo componente es Marihuana (Cannabis Sativa L.).
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señalando que el adolescente le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón envoltorios contentivos de la droga conocida como marihuana; corroborada con el acta de entrevista a testigo presencial; y con la experticia botánica realizada a las sustancias incautadas por un funcionario experto con conocimiento en el área de criminalística, queda demostrado que se trata de marihuana, demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
En Relación Al Segundo Hecho:
1º Acta Policial Nº 1298 de fecha 07/10/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente al momento de dirigirse hacia el Comandancia General, observan a un grupo de aproximadamente 40 estudiantes uniformados aglomerados en una esquina de la urbanización la Candelaria, dichos estudiantes mediante el clamor tenían retenidos a un niño y a cuatro adolescentes, entre estos una adolescente, informando estos jóvenes que los retenidos habían robado a un estudiante, un teléfono celular, bajo amenazas con cuchillos, logrando despojarlo del mismo, procediendo a realizarle un registro corporal iniciando por un adolescente de tez morena, estatura mediana, que vestía chemise azul sin mangas y bermudas color negro, incautándole a la altura de la cintura y oculto entre la ropa UN CUCHILLO, de igual manera le fue incautado UN BOLSO TIPO KOALA y un alicate de presión; luego al adolescente de tez morena, estatura mediana, que vestía franela azul con franjas amarillas y blancas, un short azul, a quien le fue incautado adherido a su cuerpo a la altura de la cintura y oculto entre la ropa, UN CUCHILLO; luego registran n a un adolescente, de tez morena, estatura mediana, que vestía una franela de franjas blancas y rosadas, bermuda color negro, a quien le fue incautado a la altura de la cintura y oculto entre la ropa, UN TELEFONO MOVIL, procediendo a identificarlos, como los adolescentes presentados, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del ministerio Público y aun consejero de Protección para la entrega del niño aprehendido.
2) Acta de Denuncia de fecha 07/10/2011inserta al folio 09, interpuesta por JOSE Z. (identidad reservada para el Ministerio Público), quien manifestó: “Vengo a denunciar a un grupo de muchachos y una muchacha, quienes llegaron al Liceo Bolivariano Rafael medina Jiménez, me amenazaron con unos cuchillos y me robaron el teléfono celular, también quisieron robar a otro estudiante pero el no cargaba nada, después que se fueron les dije a otros estudiantes que me habían robado, salimos todos corriendo detrás de esos chamos…cuando llegué cerca del Comando de la policía había un grupo de estudiantes que habían agarrado a los ladrones, uno de los estudiantes tenía una herida en un dedo de la mano porque esos muchachos le lanzaron piedras cuando los perseguían, allí también estaban unos policías, el muchacho más grande fue el que me robó, a otro muchacho le quitaron un cuchillo pequeño y un celular…también estaba una muchacha que nos dijo que negociáramos para hiciéramos la denuncia…”
3) Acta de Retención de objetos inserta al folio 10, en la que describe: Un bolso tipo koala, una herramienta de trabajo, comúnmente denominada alicate de presión.
4) Acta de Retención de Arma blanca inserta al folio 11, en la que describe: Un arma blanca tipo cuchillo, color plateado, marca Satainless Steel, cacha de madera, con hoja cortante de aproximadamente 17 centímetros de longitud, que le fue incautada en poder del adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
5) Acta de retención de arma blanca tipo cuchillo inserto al folio 12, en la que describe un cuchillo, color plateado, sin marca visible, cacha color negro, con hoja cortante de 8 centímetros de longitud aproximadamente, que le fue incautado al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
6) Actas de retención de teléfonos celulares insertas a los folios 13 y 14, en la que describen: Un teléfono celular marca Movilnet, modelo T500, colores negro y gris y la respectiva batería., que le fue incautado en poder del adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Un teléfono móvil marca ZTE modelo ZTE-C S180, colores verde y negro con la respectiva batería, que le fue incautado en poder del adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
De las actas de investigación, como el acta policial de aprehensión, así como del acta de denuncia de la victima, actas de retención del arma blanca, de teléfono celular despojado a la victima, queda demostrado los delitos imputados por el Ministerio Público y señalan directamente que los adolescentes son partícipes de los delitos señalados en la acusación.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se determina que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en los artículos 458, en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputado al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contemplado en el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y para el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ciudadano de La Colectividad; por cuanto los adolescentes actuando en forma conjunta, sometieron bajo amenazas de muerte a la victima, para despojarlo de un teléfono móvil celular, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, así mismo en relación al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue incautado en su poder, envoltorios contentivos de la droga conocida como marihuana, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los medios de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, causando temor de grave daño al utilizar un arma blanca para someter a la víctima, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en los artículos 458, en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputado al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contemplado en el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y para el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ciudadano de La Colectividad; quedó demostrado que los adolescentes son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 08/04/2011 en relación al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en fecha 07/10/2011 ambos hechos ocurridos en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que se trata de la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO, aunado a otros delitos antes señalados. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables, lo que significa que a ellos le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuentan con edades comprendidas entre, 17, 13, 14 y 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye en relación al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, próximo a cumplir 18 años de edad, quien se encuentra fugado de la unidad de Protección Integral ubicada en Caroní bajo del Estado Barinas, internado a la orden de un Tribunal de Protección, carece de adultos significantes y representantes legales, informa que es consumidor de drogas, por esta razón fue ingresado a un centro de rehabilitación en el Estado Zulia del cual se fugó, el joven tiene un tío materno quien niega disposición de responsabilizarse por el adolescente, ya que no representa una autoridad efectiva y siento temor por los daños que el joven pueda causar a su familia. El joven dirige su vida en forma independiente pernocta en la calle o en el hogar de laguna de sus amistades, manifiesta que su madre vive en la ciudad de San Cristóbal pero desconoce más datos de la misma, su familia de origen reside en dicha ciudad pero desconoce como ubicarlos. Se percibe desorientado y sin proyecto de vida, sin conciencia de problemática, desconociendo sus deberes y derechos.
En relación al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que proviene de un hogar desintegrado conformado por familia consanguínea, con características disfuncionales, se desarrolla en hogar que carece de normas y límites claros así como de autoridad efectiva para controlar la conducta del joven quien desde la infancia comenzó a relacionarse con amistades inadecuadas, impresiona conducta trasgresora, por la precaria situación económica de la familia lo llevó a laborar en la calle, desde muy temprana edad. Se percibe de fácil manipulación grupal, desorientado y sin proyecto de vida, con deserción escolar, niega interés en reingresar al sistema educativo, manifiesta ser analfabeta, admite consumo de drogas, no obstante es de carácter afable, con interés en mejorar conductualmente, se observa sin conciencia de problemática, con baja autoestima, con sentimientos positivos hacia la figura parental. Problemas de consumo de alcohol en la familia.
En relación al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que proviene de un hogar desintegrado, consumidor de drogas, carece de autoridad efectiva, de normas y límites claros en el hogar, así como de adultos significantes, mantiene trato con personas de conducta transgresora, analfabeta funcional, con deserción escolar, dirige su vida en forma independiente, sin control de tiempo ni espacio, asiste a ambientes nocturnos no acorde a su edad y desarrollo, se observa sin conciencia de problemática, desconocedor de sus deberes y derechos, desorientado y sin proyecto de vida. El adolescente presenta causa penal previa a la presente por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual se procedió a la acumulación de las mismas.
En relación a la adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de un hogar desintegrado conformado por familia consanguínea con características disfuncionales, la madre no representa autoridad para la joven, sin embargo con disposición a responsabilizarse por la adolescente. Desde hace dos años se fugo del hogar y comenzó relación con otro adolescente imputado en la presente causa, con deserción escolar, analfabeta funcional, carece de adultos significantes, informa que vende frutas en la calle, admite haber consumido drogas por curiosidad, y alcohol en forma esporádica, se percibe desorientada y sin proyecto de vida, reside en el hogar materno de su concubino, es de carácter afable y con interés en mejorar conductualmente reconociendo que debe retronar al hogar materno, ha mantenido trato con amistades inadecuadas.

Como se evidencia de los informes psicosociales, se trata de adolescentes que presentan gravísimas carencias conductuales, poco tolerantes a la norma y a la autoridad, e impulsivos, sin prever las consecuencias de sus actos, sin figuras efectivas de autoridad, sin control de tiempo ni espacio, por lo que por lo que no pueden ser sancionados con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones que presentan los adolescentes, antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que el delito de Robo Agravado, está contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no sería idónea la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto las condiciones social, familiar y conductual no garantizan que cumplirán la sanción en forma ambulatoria, estando en libertad, ni se cumpliría el fin educativo de la misma, para lograr una adecuada convivencia familiar y social, en consecuencia quien aquí decide, determina que los adolescentes deben ser sancionados con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, ahora bien la misma se impone en la forma siguiente: Al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos y la conducta de rebeldía al evadirse de un centro de protección integral, lo cual evidencia que no tiene condiciones de cumplir otro tipo de sanción o medida menos gravosa; al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos y la conducta pre delictual que presenta, al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el lapso de UN (01) AÑO, en razón de su edad, por el grupo etáreo en el que se ubica, procede una rebaja de la duración de la misma; a la adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYpor el lapso de UN (01) AÑO considerando que no tiene conducta pre delictual; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado de los adolescentes a la Casa de Formación Integral Masculina y Femenina de esta ciudad.
Establecida la sanción y medida a imponer para lo cual se atendió a las pautas previstas en la ley especial, que considera no sólo la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, sino también la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, ya que la misma en material penal juvenil, es individualizada, y por un lapso racional, atendiendo en forma particular a cada adolescente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en los artículos 458, en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputado al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contemplado en el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y para el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; y SANCIONA a los adolescentes IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificados, con las medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado con las medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO; a la adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2011