REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la Declinatoria de Competencia que hiciera el Tribunal de Control Nº 03. Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rociel Navas, en audiencia de fecha 15/11/2011 y cuya acta riela inserta a los folios 24, 25 y 26 de la causa presente causa, consignara, entre otras actuaciones, copia simple de la partida de nacimiento del referido adolescente y, que riela inserta al folio seis (06) de la causa donde se constata que el mismo nació IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que se determina que el mismo tiene 16 años de edad, por lo que corresponde a un Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, conocer sobre la misma, razón por la cual acordó remitir al adolescente aprehendido y todas sus actuaciones a esta Instancia, todo de conformidad con los artículos 76 del Código Procesal Penal y 534 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en artículo 277 del Código penal, en relación con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el defensor Privado Abg. RAFAEL MITILO VELIZ, inscrito bajo el número de inpreabogado Nº 30.301, y, Abg. LEONARDO ESPINOZA inscrito bajo el número de inpreabogado Nº 134.641, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Leonardo Espinoza, quien expone: “En primer lugar consideramos que el arma es de Fabricación casera, considerada como (chopo), también consideramos que la droga no es mucha, el adolescente es primera vez que esta detenido, y que estamos seguros que el adolescente va cumplir con la medida que esta tribunal le imponga, solicitamos una medida cautelar.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rafael Mitilo, quien manifestó:”Rechazamos lo manifestado por el ministerio publico este muchacho va a cumplir con las medidas que este tribunal imponga, y se encuentra en esta sede la cual esta dispuesta a hacer cumplir con cualquier medida que este tribunal imponga al adolescente. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 13 de Noviembre del 2011, siendo las 9:15 horas de la noche de la presente fecha, efectuando un patrullaje en la Unidad Moto M_122, conducida por el Oficial agregado (PEB) Villalta Jáuregui Renny Alexander, por la Carretera que conduce hacia el Caserío Palma Sola, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, observamos a una persona de Piel Blanca, de Contextura Delgada, de una estatura de aproximadamente 1.75, tenia puesta una gorra de color marrón, vestido de franela de color blanco, pantalón de color gris, zapatos color blanco, y en la cintura tenia un koala de color verde, quien al observar la Comisión Policial mostró una aptitud muy nerviosa en el momento que pasábamos por el frente del mismo, seguidamente nos acercábamos hacia el, nos bajamos de la Unidad moto y procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado, indicándole que si tenia en su poder algún arma o evidencia de Interés Criminalístico, el cual no respondió si o no, acto seguido tratamos de localizar alguna persona, siendo negativa la ubicación debido a la hora y que el lugar es de una Zona Boscosa y no poblada, en vista de la situación procedimos a efectuarle un Registro de persona, establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Proocesal Penal, encontrándole dentro del Koala color verde, marca apomax: Un (01) arma de Fuego de fabricación artesanal tipo chopo, calibre 38mm, color negro con la empuñadura de madera, y en su interior contentivo de una bala sin percutir, de lo mismo calibre marca G.F.L, 38 Especial, de igual manera se le encontró, un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales secos, el cual presenta un Olor fuerte y penetrante con características similares a las de una presunta droga denominada Marihuana, así mismo tres envoltorios fabricados de material sintético plástico, dos (02) color negro y uno (01) color blanco, contentivo en su interior de una sustancia color blanco, el cual presenta Un olor fuerte y penetrante con características similares a las de una presunta droga denominada Cocaína, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1465, Acta de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), Acta de Inspección, Acta de retención de Arma de Fuego, Acta de retención de objeto, Acta de retención de Droga, Acta de pesaje de presunta droga, Oficios Nº 368, 369, 370, dirigido al Comandante- Jefe del CICPC - Barinas y demás actas procesales, auto de inicio de investigación.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:

Acta Policial Nº 1465 de fecha 13/11/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Coordinación Sucre con sede en Socopó, quienes dejaron constancia que encontrándose de servicio en le sector La Acequia, a eso de las 9:15 horas de la noche, realizan un patrullaje por la carretera que conduce hacia el caserío Palma Sola, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuando observan a una persona de piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 de estatura, que tenía una gorra color marrón, vestido con franela color blanco, pantalón color gris, y un koala color verde, quien al ver la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que se le acercan, tratando de localizar una persona que fungiera como testigo lo cual no se logró debido a la hora y que se trata de una zona boscosa y no poblada, procediendo a realizarle un registro encontrándole dentro del antes descrito koala color verde marca Apomax; Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo, calibre 38 mm, color negro, con empuñadura de madera, y en su interior contentivo de una bala sin percutir del mismo calibre marca G.F.L. 38 Special, de igual manera se le encontró un (01) envoltorio fabricado de material sintético plástico color rojo contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales secos, que presenta olor fuerte y penetrante con características similares de la presunta droga denominada marihuana; así mismo tres (03) envoltorios fabricados de material sintético plástico, dos (02) de color negro y uno (01) color blanco, contentivo en su interior de una sustancia color blanco, que presenta un olor fuerte y penetrante con características similares de la droga denominada cocaína, procediendo a su detención, identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescentes fue aprehendido por los funcionarios al momento ocultaba dentro de un bolso que cargaba, envoltorios contentivos de una sustancia de restos vegetales y en polvo, color blanco, de la droga denominada marihuana y cocaína, que el peso neto arrojado excede por poca cantidad el límite fijado por la ley para la posesión, así mismo un arma de fabricación artesanal y una bala sin percutir calibre 38; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad., y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en artículo 277 del Código penal, en relación con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que ocultaba envoltorios contentivos de la droga conocida como marihuana y cocaína y una bala sin percutir calibre 38 mm. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1465 de fecha 13/11/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Coordinación Sucre con sede en Socopó, suscrita por funcionarios actuantes y aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala la incautación de envoltorios encontrados en forma oculta en poder del adolescente, contentivos de la droga conocida como marihuana y cocaína.
2) Acta de Retención de droga de fecha 13/11/2011inserta al folio 13, que describe: Un (01) envoltorio fabricado de material sintético plástico color rojo contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales secos, que presenta olor fuerte y penetrante con características similares de la presunta droga denominada marihuana; así mismo tres (03) envoltorios fabricados de material sintético plástico, dos (02) de color negro y uno (01) color blanco, contentivo en su interior de una sustancia color blanco, que presenta un olor fuerte y penetrante con características similares de la droga denominada cocaína,
3) Acta de Pesaje de sustancia ilícita inserta al folio 14, que arrojó un peso bruto de 2,7 gramos de marihuana y 3,6 gramos de cocaína.
4) Acta de Retención de arma de fuego de fabricación artesanal, inserto al folio 11.
5) Acta de retención de objeto inserto al folio 12, que describe un bolso tipo koala color verde, marca Apomax.
6) Experticia Química-Botánica Nº 1122/11 de fecha 14/11/2011inserta al folio 21 realizada las sustancias incautadas al adolescente y que arrojó los siguientes resultados: Un (01) gramo y seiscientos noventa (690) miligramos de marihuana y cuatro (04) gramos con setecientos ochenta (780) miligramos de cocaína.
7) Fijaciones fotográficas de los envoltorios, del arma de fuego y una bala que riela al folio 19.
8) Registro de cadena de custodia de evidencias física, inserta al folio 22.

TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto se trata de un adolescente primario en la transgresión, y por cuanto puede ser evitada la medida de detención preventiva por la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas, por el peso arrojado por las sustancias que excede por poca cantidad al limite fijado en la ley, con fundamento en el derecho de ser juzgado en libertad, conforme lo previsto en la parte final del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionales al hecho punible y que sometan al adolescente al proceso, con la exigencia a sus representantes legales en la supervisión y vigilancia del adolescente; este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo suscribirse acta compromiso, 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en artículo 277 del Código penal, en relación con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo suscribirse acta compromiso, 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los quince (15) días del mes de Noviembre del 2011