Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente ante identificada, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años haciendo una rebaja y modificando el lapso solicitado en la acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abogado en ejercicio Luís Torres, quien manifestó: “El acta Policial no dice quien tenia la droga, no personaliza o individualiza la participación del adolescente, por que esto le permite a los adultos salir una vez los adolescentes se hacen responsables, es por lo que solicito una Medida Cautelar menos gravosa para mi defendido por cuanto va admitir los hechos. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Yo quiero que me den una oportunidad, mi mama quedo discapacitada, por la operación de la Tiroide y tengo dos hermanos pequeños, voy al Centro de rehabilitación y me voy a poner a estudiar. Admito los hechos. Es todo”.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 22-10-2011, siendo las 7:30 horas de la noche, funcionarios policiales realizaban recorrido por el sector Barrio Ciudad Perdida y Raúl Leoni, cerca de la bodega Los García, cuando observaron a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, percatándose que el conductor tomo una actitud nerviosa y el acompañante que iba montado en la parte trasera lanzó una bolsa de color verde por lo que le dieron la voz de alto, al mismo tiempo le solicitaron a un motociclista que sirviera de testigo para la revisión personal y a la bolsa que habían lanzado los ciudadanos en cuestión y al revisar la misma evidenciaron que estaba contentiva de catorce (14) envoltorios de forma rectangular envueltos en material sintético transparente, contentiva de la presente droga marihuana, razón por la cual quedaron aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 1357 de fecha 20/10/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 07:30 horas de la noche al momento de realizar patrullaje motorizado por el barrio ciudad perdida, calle principal cerca del canal que divide el barrio con la urbanización Raúl Leoni, cerca de la “Bodega Los García”, cuando observan a dos ciudadanos que se trasladaban en bicicleta, a quienes le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darse a la fuga, observando que lanzaron un objeto (bolsa) al piso, siendo alcanzados e interceptados, solicitando aun ciudadano que transitaba por el lugar que sirviera como testigo, colectando la bolsa que estos ciudadano habían lanzado, siendo esta una bolsa color verde con un logotipo de El Baratón y una bandera de Venezuela en la parte baja y dentro de la misma se encontraban 14 envoltorios de forma rectangular envueltos en material sintético transparente contentivos de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas color verde pardoso con características similares a la droga conocida como marihuana; siendo identificados estos ciudadanos como JOSE GREGORIO RIVAS FLEIRE, de 23 años de edad, y SANTIAGO GABRIEL CAMACHO, de 16 años de edad, la bicicleta en la que se trasladaban presenta las siguientes características: MARCA shogun, color negro con rojo, rines de aluminio y plateados, corona y pedales de aluminio color rojo, manubrio negro, posa pie traseros color rojo, serial Nº J60402610; leyéndole sus derechos e informando al os fiscales del Ministerio Público competente.
2º Del Acta de Pesaje de la sustancia incautada de fecha 22/10/2011, inserta al folio 10, en la que señala que arrojó un peso bruto de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS. De la presunta droga conocida como marihuana.
3º Acta de Retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de fecha 22/10/2011 inserta al folio 08.
4º Acta de Inspección Técnica de fecha 22/10/2011 inserta al folio 09, realizada en el lugar de los hechos y aprehensión del adolescente.
5º Acta de Entrevista de fecha 22/10/2011 inserta al folio 05, realizada al testigo denominado como TESTIGO 01, quien expuso que al momento de que se encontraba circulando en una moto color negro, observa a funcionarios policiales motorizados, y en ese momento una persona que iba en una bicicleta arroja una bolsa color verde a un lado de la calle, siendo revisada por los funcionarios policiales.
6º Acta de Retención de bicicleta de fecha 22/10/2011 inserta al folio 12.
7º Experticia Botánica Nº 1018/11 de fecha 24/10/2011 inserta al folio 48, realizada a la sustancia incautada al adolescente, la cual arrojó como resultados: Un peso neto de noventa y cinco (95) gramos con cuarenta (40) miligramos, y cuyo componente es marihuana (Cannabis Sativa L.).
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios policiales que participaron en la investigación y la aprehensión del adolescente demuestran la incautación de envoltorios contentivos de las sustancias, encontradas en forma oculta, y bajo el control del adolescente acusado, así como el lugar de la aprehensión, como consta en acta de inspección realizada en el lugar de los hechos, señalando su descripción, las características que presentaron los envoltorios y la sustancias en ellos contenidas, y que las sustancias incautadas según acta de pesaje arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes., así mismo el acta de entrevista el contenido del acta policial por tratarse de un testigo presencial de la incautación de la sustancia y la aprehensión del adolescente.
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía; por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente tenía oculto y bajo su disposición y control, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que resultaron ser de marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 22710/2011 en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de un adolescente que proviene de un hogar desintegrado, conformado por familia consanguínea, con características disfuncionales, con deserción escolar, carece de figura paterna, siendo la madre la responsable de su manutención, cuanta con normas y límites difusos, carece de autoridad efectiva, siendo la madre negadora de la realidad que vive el joven, el adolescente manifiesta que por la pobreza extrema de su familia lo ha llevado a desarrollar conducta transgresora, y asume rol dentro del hogar no acorde a su edad, sintiéndose responsable de la manutención de sus hermano y madre. El adolescente está desocupado, señala ser deportista dedicado al fútbol como selección estadal. Impresiona estar desorientado sin proyecto de vida. Desconocedor de sus deberes y derechos, es importante su tratamiento para la rehabilitación en el consumo de drogas.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, necesita que sea sometido a las normas y autoridad, primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, con el deber de tener una ocupación que lo aleje del ocio y el exceso de tiempo libre, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que comprenda las implicaciones en la salud del consumo de drogas, y las graves consecuencias de estar incurso en el tráfico de drogas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Acudir a una Institución a los fines de tratar la adicción a las drogas. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora, o que realicen actos Ilícitos. 4) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 5) Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y Consumir Bebidas Alcohólicas. 6) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 7) Obligación de tener un Oficio Licito. 8) Obligación de reiniciar los estudios. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1º.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 4.- Obligación de tener una ocupación u Oficio lícito quien deberá consignar Constancia ante el Tribunal. 5.-. Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 6.-. Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2011.