REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la ley).
El adolescente fue asistido por defensor público, abogado Miguel A. Guerrero M; quien se comprometió en cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar
Seguidamente el Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, expuso: “Con fundamento en el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por cuanto el adolescente imputado es estudiante y que sus representantes quienes se encuentran en la sede de este Tribunal y están dispuestos a vigilar la conducta del adolescente y presentarlo cada vez que así sea requerido, es por lo que solicito le sea concedido al mismo medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 16 de noviembre de 2011, en horas de la mañana se presento la ciudadana Mónica Parra Parra a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, encontró a su hijo un niño de 07 años de edad, subiéndose los pantalones y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien es vecino de su casa con los pantalones mal puestos y en una aptitud inapropiada, manifestándole el niño que el joven Esnel había abusado de él, siendo esto corroborado por el examen medico forense que arrojo Traumatismo Ano Rectal Reciente, por lo que fue ubicado y aprehendido como autor del hecho punible.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia, Acta de Investigación; Acta de Inspección Nº 749; Acta de Derechos del Imputado, Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 0771; Constancia Medica Nº 0774 y demás diligencias pertinentes. Finalmente consigno Acta de Entrevista hecha a la victima en la sede fiscal el día de hoy 17-11-11., y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta de investigación Penal de fecha 16/11/2011 inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que iniciando las averiguaciones procedieron a trasladarse en compañía de la denunciante y el niño víctima hasta el barrio 25 de noviembre, sector Alí Primera, manzana 3, calle 2, casa Nº 16, de la población de Socopó del Estado Barinas, realizando una inspección técnica del sitio del suceso, señalando el sitio exacto, donde se colectó como evidencia de interés criminalistico una prenda de vestir tipo interior a fin de que le sena realizadas las experticias pertinentes, seguidamente se trasladan hacia la manzana 3 casa sin número a fin de ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien funge como investigado, previa identificación en el lugar, se entrevistan con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien manifestó ser la madre del adolescente requerido, y que el mismo se encontraba en la residencia, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), así mismo proceden a verificar los resultados del reconocimiento médico legal del niño víctima, quien según médico D rAngel Méndez, presenta un desgarro reciente en el ano de grado 3, según las manecillas del reloj, por lo que proceden a la detención del adolescente, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho, siendo señalado por la víctima en acta de denuncia como el autor del hecho punible, así como del resultado del reconocimiento médico legal realizado al niño víctima, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la ley); salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta de investigación Penal de fecha 16/11/2011 inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, siendo señalado por el niño víctima y denunciante como el autor del hecho punible.
2) Acta de Denuncia de fecha 16/11/2011 interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien manifestó:”Comparezco ante este despacho a denunciar que el dia de ayer en horas de la tarde, me encontraba realizando un trabajo de pintar unos dibujos navideños, a una cuadra de mi casa, y llevo a mi menor hijo de nombre…de0 7 años de edad, luego al cabo de cierto tiempo, llegó un vecino de la casa de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), y se puso a jugar con mi hijo, y mi hijo de me dice que se va a ir a jugar con el, yo lo dejo que se valla con el , luego que termino de pintar…me voy a mi casa, y abro la puerta de mi casa y cuando entro al cuarto, consigo a mi hijo…subiéndose los pantalones y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), con los pantalones mal puesto y tenía aun el pene recto, luego yo le pregunto a mi hijo que si (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) había abusado de el, y el me dice que sí, que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) le había metido el pene por el ano, y que le dolía mucho…”
4) Acta de inspección técnica Nº 749 de fecha 16/11/2011 inserta al folio 08, realizada en el lugar del hecho.
3) Reconocimiento Médico Forense inserto al folio 14, realizado al niño víctima, obteniendo los siguientes resultados: “Examen Ano Rectal: “Esfínter anal normotónico. Pliegues anales con un (1) desgarro reciente a las 3 según las manecillas del reloj. Conclusiones: Traumatismo ano rectal reciente. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas. Nota: Amerita valoración por psiquiatría forense.”
4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas al folio12.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se encuentra demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y previa solicitud de la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, este tribunal procede a imponerle medidas cautelares sustitutivas.
Considerando que el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; plenamente identificado y establecido su domicilio, institución en la cual cursa estudios, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, proporcional al hecho punible atribuido, imponiéndole Medidas Cautelares previstas en los literales a”, y “f” de la LOPNNA, que consisten: 1º Detención Domiciliaria, debiendo el adolescente permanecer en la siguiente dirección: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quienes suscribirán Acta Compromiso conjuntamente con el adolescente y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso penal de adolescentes, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar el informe social y psicológico al imputado.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY);, quienes suscribirán Acta Compromiso conjuntamente con el adolescente y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2011