REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto correspondiente en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 1473; Acta de Derechos de las Imputados, Acta de Reconocimiento Medico y demás diligencias pertinentes y auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar a las adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor Público Especializado, Abogado Miguel Guerrero, quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica. -
Siendo informadas las adolescentes sobre los hechos e impuestos de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuestas a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público de Adolescentes, quien expone: “Con fundamento en el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por cuanto las adolescente imputadas son estudiantes y los representantes de estas se encuentran en la sede del Tribunal, dispuestos a vigilar el comportamiento de las adolescentes, solicito le sea concedido al mismo medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 16 de noviembre de 2011, siendo las 12 m aproximadamente, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Centro Policial Ciudad de Nutrias, específicamente en la sede del Municipio Sosa, cuando visualizaron como a 20 metros de la casilla, a un grupo de adolescentes, específicamente frente al ambulatorio de esa población, observando a dos jovencitas, que se estaban golpeando, una de ellas vestía para el momento una blusa color naranja y la otra uniforme del liceo, color azul, en vista de tal situación se trasladaron de manera inmediata al sitio señalado y al llegar pudieron ver que todavía las adolescentes estaban en actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, tratando de mediar entre ellas, pero las mismas ignoraron la presencia policial e insistían en proseguir con la riña, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidas siendo identificadas como las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1473 de fecha 16/11/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Ciudad de Nutrias, quienes dejaron constancia que visualizan cerca de la casilla policial, a un grupo de adolescentes, específicamente frente al ambulatorio, observan cuando dos jóvenes se estaban dando golpes, una de ellas vestida con una blusa color naranja y otra vestía con uniforme de Liceo, color azul, al llegar al lugar se encuentran con dos adolescentes con actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, por lo que trataron de mediar entre ellas, pero ignoraron la presencia policial, pero insistían en proseguir con la riña, por lo que las llevaron hasta el comando policial, donde continuaban con la actitud agresiva, donde la que vestía uniforme escolar tenía visibles lesiones en el pómulo derecho y el tabique nasal, quedando detenidas, leyéndole sus derechos, procediendo a identificarlas como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, informando al Fiscal del ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidas las adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidas por los funcionarios policiales a durante la ejecución del hecho punible, resultando lesionadas físicamente, lo que hace estimar con fundamento la autoría de las adolescentes en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal , salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de las adolescentes antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidas por los funcionarios policiales durante la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar donde se habían agredido físicamente. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría de las adolescentes en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta Policial Nº 1473 de fecha 16/11/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Ciudad de Nutrias, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las adolescentes, durante la agresión física que se propinaron.
2º Constancias médicas insertas a los folios 11 y 12.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de las adolescentes en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literales b y f de la LOPNNA; debiendo las adolescentes: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales con quienes suscribirán acta compromiso y 2.- Prohibición de agredirse mutuamente debiendo mantener el debido respeto entre ambas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a las adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literales “b y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales con quienes suscribirán acta compromiso y 2.- Prohibición de agredirse mutuamente debiendo mantener el debido respeto entre ambas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2011