REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, actualmente recluido en la Unidad de Formación Integral Varones, cumpliendo la Medida Privación de Libertad por ante el Tribunal de Ejecución de la sección Penal de Adolescentes, Barinas Estado Barinas, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO JESUS PEREZ, identificado en autos.
Así mismo informa al Tribunal que el adolescente presenta conducta pre delictual, por cuanto se encuentra incurso en la causa Nº 1C-2361/11 por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial, Acta de Denuncia, Actas de Entrevista, Oficio N°CG/DIEP/N°1057-11, Dirigido al Medico Forense Adscrito al CICPC, Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica y de retención, demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensor Público, abogado miguel A. Guerrero Méndez, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero quien, quien expone: En vista de que el adolescente se encuentra detenido, solicito se le de continuidad al proceso a fin de acumular las causas. “Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 31 de Octubre del 2011, en horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse el ciudadano Cecilio Jesús Pérez, laborando como guía de la Casa de Formación Integral Varones, específicamente frente al dormitorio N° 05, cuando fue interceptado por el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien portando un Arma Punzo Penetrante (Punzón) y sin mediar palabra arremetió violentamente contra la Humanidad de la Victima, causándole herida en el Hemitórax y en la Región Umbilical, por lo que fue trasladado de manera inmediata a un Centro Asistencial de esta Ciudad, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial de fecha 31/10/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 09:14 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio en el Centro de formación Integral Masculino realizando un recorrido por las instalaciones, observa que los guías estaban sacando a otro guía de los dormitorios de los adolescentes privados de libertad, el mismo llevaba la mano a su abdomen por presentar herida, dicho guía fue identificado como CECILIO PEREZ, a quien trasladaron hasta la Clínica Occidente, por lo que se entrevista con el guía Enyelbert Gómez, quien le informó que al momento de encontrarse en sus labores diarias con los adolescentes, uno de los adolescentes de nombre IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, utilizando un objeto puntiagudo comúnmente denominado chuzo se fue en contra del guía Cecilio Pérez, causándole un par de heridas a nivel del abdomen, por lo que procedió a la aprehensión de este adolescente, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible, de causarle heridas con un objeto punzo penetrante a un guía del centro de internamiento lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO JESUS PEREZ, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial de fecha 31/10/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible, de haberle causado heridas con un objeto punzo penetrante a un guía en las instalaciones del centro del internamiento.
2º Acta de Denuncia de fecha 31/10/2011 inserta al folio 07, interpuesta por el ciudadano PEREZ CECILIO, quien manifestó: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es un privado de libertad de la casa de Formación Integral masculino ubicado en el barrio unión, pertenece al dormitorio numero 9, es el caso que yo me encontraba en mis labores como guía de centro y estando frente al dormitorio numero 5, se me acercó este muchacho con un punzón en la mano y sin mediar palabras me apuñaleó en dos ocasiones a la altura del abdomen y el pecho, en eso me auxiliaron los guias…”
3º Acta de Entrevista de fecha 31/10/2011 inserta al folio 08, realizado a una persona denominada Testigo 001, quien manifestó:”…nos disponíamos a sacar a los adolescentes…a la rutina de clases, los mismos se encontraban en el dormitorio Nº 9, cuando de repente salió el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY años de edad y el mismo le vociferó palabras al guía Cecilio viste como yo te agarro, cuando de repente el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le propinó dos puñaladas al guía Cecilio con un objeto punzo penetrante (una bacilla con filo) una más abajo del ombligo y la otra como por la costilla…”
4º Acta de Entrevista de fecha 31/10/2011 inserta al folio 09, realizada al ciudadano denominado Testigo 002, quien manifestó: “…fuimos a sacar el adolescente…del dormitorio nº 9 para que fuese a desayunar al comedor y el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se salió del mismo dormitorio y empezó amenazar al guía Cecilio con un punzón…nos disponíamos a movilizar a los adolescentes… a la rutina de clases los mismos se encontraban en el dormitorio nº 9, cuando el adolescente de nombre IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY aprovechó el momento en que íbamos a movilizar a los otros dos adolescentes y se salió del dormitorio y el mismo le dijo al guía Cecilio, viste como yo te agarro…de repente el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY todo molesto y brusco atacó al guía Cecilio propinándole dos puñaladas con un chuzo…una en el abdomen en la parte inferior del ombligo y la otra como en el pulmón derecho…sacándolo hacia la Clínica Occidente…”
5º Acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 12.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas el reconocimiento médico legal a la víctima.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, considerando que el mismo presenta conducta pre delictual, actualmente sancionado con la medida de privación de libertad, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Casa de Formación Integral Masculina del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO JESUS PEREZ. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dos (2) días del mes de Noviembre del 2011